STS, 30 de Junio de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
Número de Recurso3964/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.325.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Denegación municipal de licencia de edificación. Plan de etapas. Incumplimiento de

éste.

NORMAS APLICADAS: Art. 41 del Reglamento de Planificación .

DOCTRINA: La posibilidad de solicitar la licencia de edficiación, antes de que la parcela reúna la

condición de solar, está condicionada no sólo a la prestación de fianza, sino a la que "por el estado

de realización de las obras de urbanización considere previsible que a la terminación de la

edificación la parcela de que se trate contará con los servicios necesarios para tener la condición

de solar» [ art. 41.1 b) Reglamento de Planificación ] y en el presente caso, no es arbitraria la

posición del Ayuntamiento, al denegar la licencia, pues no consideró previsible tal resultado, dadas

las circunstancias concurrentes: haberse pedido la licencia denegada en 1986, cuando el Plan de

etapas debió quedar ultimado en 1982, año en el que sólo se habían realizado las obras de la

primera etapa (de las cinco establecidas) y en el que se habían abandonado las obras.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, bajo dirección Letrada, siendo parte apelada "Miralbaida, S. A.», no personada en esta instancia, y estando promovido contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 1989 , en pleito sobre denegación de licencia de edificación de viviendas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, antigua Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 227/87, y acumulados al mismo, promovido por "Miraldabia, S. A.», siendo parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre denegación de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1989 , en la que aparece el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el recurso presentado por el Procurador Sr. Pan Cuevas, en nombre y representación de "Miralbaida, S. A.", contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, de fechas 30 de mayo y 14 de noviembre de 1986, estas últimas desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas, respecto de la denegación de licencias de las parcelas 5, 6, 7, 8 y 9 del Plan parcial del polígono Vallehermoso de Córdoba, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico, debiéndose proceder por la Administración demandada a la concesión de las licencias interesadas con las garantías necesarias para asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Incurriríamos en un reducionismo engañoso si en el presente caso enfocáramos los problemas en litigio -los derivados de los acuerdos de 30 de mayo y 14 de noviembre de 1986, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba, denegatorios de las licencias de edificación de que se trata- con la visión habitual en este tipo de cuestiones: Fecha de petición de la licencia y legalidad urbanística imperante en el momento de solicitarla, o en el momento de resolver la petición, si ésta no incurre en demora. Porque, en el presente supuesto, no bastará con esto y ni siquiera con los antecedentes del mismo, puesto que para su total comprensión será necesario abarcar desde sus orígenes (aprobación del Plan parcial de este polígono -de Vallehermoso-por Ordenes de 8 de octubre y 21 de diciembre de 1976) hasta las actuaciones finales de la Empresa accionante (los desistimientos de la misma de sus recursos contra los acuerdos denegatorios de sus diversas solicitudes de licencias de edificación, de la citada Comisión Municipal de Gobierno y el de aprobación definitiva por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, de 1 de agosto de 1986, del Plan de revisión-adaptación del PGOU de Córdoba de 28 de noviembre de 1989).

Segundo

Nuestra tarea aquí tiene que abarcar todo ello y estudiarlo en profundidad, al tener que enfrentarnos con una Sentencia -la del Tribunal a quo residenciada en esta apelación- que ha anulado los acuerdos denegatorios antes aludidos, de 30 de mayo y 14 de noviembre de 1986, ordenando al Ayuntamiento demandado la expedición de tales licencias, si bien "con las garantías necesarias para asegurar la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación».

Tercero

Si bien el Tribunal de instancia no ha escatimado esfuerzos dialécticos en el estudio del tema controvertido ante el mismo, analizando los problemas implicados en él en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto (extensísimo el último); sin embargo, la solución a que llegó no coincide con la nuestra, principalmente por los siguientes motivos: 1.° Por la distinta consideración que nos merece la función asignada al llamado "Plan de etapas»; 2° por el no acatamiento ciego a las normas permisivas de la edificación, antes de que la parcela tenga la calificación de solar, aun en el supuesto de prestación de un aval que presuntamente garantice el total de la obra urbanizadora; 3.° por la fecha -sospechosa- en que se presentan las solicitudes de licencias de edificación; 4.° por los actos propios de la Empresa demandante a los que nos hemos referido al final del precedente fundamento de Derecho primero.

Cuarto

Respecto a la interpretación del "Plan de etapas», se puede decir que tan nefasto sería una de sentido rígido y cronométrico, como una infravaloración de tal requisito, convirtiéndolo en una pura formalidad, desprovista de toda eficacia. En este sentido la doctrina ha puntualizado que la planificación en etapas de la ejecución de un Plan no tiene por qué ser necesariamente rígida, si bien el límite de tal flexibilidad viene representado por la triple exigencia del mantenimiento de la coherencia del Plan, el cumplimiento de sus determinaciones sustantivas y la garantía de la ejecución y financiación del conjunto de sus previsiones.

De ahí que la exigencia de ello venga impuesta en la misma Ley del Suelo: Art. 13.2 h ) en precepto muy escueto, como corresponde a las normas de rango legal, pero no por ello no reglamentado muy pormenorizadamente, como se aprecia al contemplar su regulación en los arts. 54 y 62 del Reglamento dePlaneamiento de 23 de junio de 1978 . En los que incluso se prevén alteraciones temporales y fórmulas alternativas, pero dentro de la propia regulación del sistema.

El Plan de etapas viene a representar una garantía de seriedad y responsabilidad en la ejecución de la planificación urbanística; al igual que ocurre, a otro nivel, la exigencia del "Estudio económico y financiero» en los PGOU [ art. 12.3 e)] de la Ley del Suelo ; o como sucede con la admisión doctrinal y jurisprudencial de la caducidad de las licencias urbanísticas, admitida en multitud de Ordenanzas municipales.

Quinto

En el presente caso no parece que pequemos de inflexibles si afirmamos la total vulneración, injustificada notoriamente, del Plan de etapas, incluido en el Plan parcial del polígono en cuestión aprobado en 28 de octubre de 1976, a base de cinco etapas de duración anual, por lo que la urbanización debió quedar ultimada el 28 de 1982, contando con la posterior aprobación del proyecto de urbanización; fecha en la que sólo se habían realizado los trabajos de la primera de ellas, con abandono de las obras.

Sexto

En cuanto al segundo motivo de disconformidad con la Sentencia recurrida -al no considerar que un aval de una Compañía aseguradora produzca por sí solo y automáticamente el deber de la Administración de otorgar las licencias de edificación, antes de que las parcelas merezcan la condición de solar- nuestro criterio se base en que tal aval no pasa de constituir un respaldo económico de la obra por realizar, pero no que la obra quede terminada en el momento preciso en que deba serlo: En el momento de terminarse las obras de edificación. Ya que ello depende: en exclusiva del modus operandi de la Empresa promotora y, en su caso, de la constructora, a las que la aseguradora no puede sustituir.

Por eso, el Reglamento de Planificación, en su art. 41 condiciona la posibilidad de solicitar licencia de edificación, antes de que la parcela reúna la condición de solar, no sólo a la prestación de fianza, sino a que "por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con los servicios necesarios para tener la condición de solar» [art. 41.1 b)].

Séptimo

En el presente caso, no parece arbitrario el que el Ayuntamiento no haya considerado previsible tal resultado, después de lo antes dicho, esto es, de pedirse unas licencias de edificación en 1986 -el 9 de abril- cuando el Plan de etapas debió quedar ultimado en 1982, en el que se habían abandonado las obras y sólo realizadas las de la etapa primera de las cinco establecidas.

El Ayuntamiento, pues, no ha manejado ningún futurible, sino que se ha limitado a sacar las consecuencias de la conducta de quien, habiendo solicitado estas licencias en 1986, había dejado transcurrir casi una década sin realizar más que una quinta parte de unas obras de un proyecto de urbanización que, como hechos dicho, debían haberse terminado cuatro años antes en su totalidad. Abandono todavía más inexplicable si se tiene en cuenta que el repetido Plan parcial de Vallehermoso fue elaborado a iniciativa particular de la accionante y a ejecutar por la misma en gestión directa.

Octavo

El siguiente motivo para disentir de la Sentencia que nos ocupa está basado en el momento de solicitarse por la actora las licencias de edificación de que se trata; momento sospechoso al haber dejado transcurrir tanto tiempo desde la aprobación del referido Plan parcial y del correspondiente proyecto de urbanización; y, en cambio, precipitarse a pedirlas momentos después de la aprobación provisional de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana ocurrida en febrero de 1986 y poco antes de su aprobación definitiva, lo que tuvo lugar el 1 de agosto del mismo año. Revisión que trajo como consecuencia el que parte de los terrenos en cuestión pasaran a ser calificados de no edificables, al asignarles el destino de zona verde. Circunstancia que le permite sostener a la representación de tan repetido Ayuntamiento, que malamente ahora pretenderá la accionante la edificación solicitada cuando existe el interés público en contrario, conforme a la nueva calificación de los terrenos acabada de aludir, justificante de una inejecución de Sentencia. Por ello presume con toda lógica que el destino real de la recurrente no es la edificación, sino la obtención de una indemnización.

Noveno

Por último, los actos propios de "Miralbadia» vienen a confirmar nuestro convencimiento, puesto que, de lo contrario, carecería de sentido desistir a última hora de todas sus pretensiones ejercitadas ante la Sala de Sevilla, cuando al principio tanto empeño puso en su triunfo.

Resultando intrascendente aquí el que tales desistimientos no tuvieran efecto, por presentarse o suscribirlos días después de dictar esa Sala la Sentencia que nos ocupa.

Lo que no impide que ahora los valoremos como expresivos de una voluntad, de una actitud, de la parte que los produjo y que los entendamos en su enlace con el resto de actuaciones de la misma parte.Pudiendo ser tenidos en cuenta dichos actos, a pesar del momento tardío de su probanza, aportada a este rollo por la citada representación del Ayuntamiento cordobés, con su escrito de alegaciones y admitida la documentación, en atención a la fecha de producirse la misma y tener conocimiento de ella la Corporación demandada. Documentación no combatida, al no haber comparecido ante nosotros la tan citada Sociedad demandante.

Décimo

Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la Sentencia impugnada por contraria a Derecho, y declarar conformes al mismo los acuerdos municipales recurridos. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación núm. 3.964/90, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 1989 ; debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conformes a Derecho. Declarando, por el contrario, que sí lo son los actos municipales residenciados en este proceso. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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