STS, 17 de Septiembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6337/1992
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil AUTOMOCIÓN FERNANDO RODRÍGUEZ S.A., representada por el Procurador Don José Granados Weil y asistida del Letrado Don Tomás Montesinos Aracil, contra la sentencia número 301 dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 112 y 113 de 1991 promovidos contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, ambas de 30 de noviembre de 1990, por las que se habían denegado las reclamaciones números 1292 y 1293 de 1987 contra las Actas de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Valencia sometiendo a la entidad recurrente al IGTE correspondiente a los ejercicios de los años 1978 a 1981 (por las cuotas estrictas globales de 423.300 pesetas en 1978, 245.687 pesetas en 1979, 541.258 pesetas en 1980 y 870.768 pesetas en 1981), con motivo de la actividad de mediación como empresa concesionaria de automóviles (de la casa y marca Land Rover Santana S.A.); recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, en defensa de las tesis patrocinadas por el TEAR, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de marzo de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 301, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo acumulado, interpuesto por AUTOMOCIÓN FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, ambas de 30 de noviembre de 1990, desestimatorias de las reclamaciones números 1292 y 1293 de 1987, formuladas por la sociedad actora respecto a las Actas levantadas por la Inspección de Hacienda en Valencia sometiendo a la actora al Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, ejercicios 1978, 1979, 1980 y 1981, con motivo de la actividad de mediación como empresa concesionaria de automóviles, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- La cuestión que se somete a decisión de esta Sala mediante el presente recurso contencioso administrativo acumulado consiste en determinar si las operaciones de venta de vehículosrealizadas por la sociedad concesionaria demandante son o no de mediación y, consecuentemente, deben tributar o no por lo previsto en el artículo 23 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. Todo ello surgido con motivo de las Actas levantadas por la Inspección de Hacienda en Valencia, sometiendo a este impuesto a la empresa actora, durante los ejercicios económicos de 1978, 18979, 1980 y 1981, habiendo interpuesto reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional, registradas con los números 1292 y 1293 de 1987, y que fueron desestimadas por sendas resoluciones de fecha 30 de noviembre de 1990, siquiera parcialmente, al entender el Tribunal, que no procedía imponer ninguna sanción, al no concurrir ningún elemento intencional.

Segundo

Se alega por la recurrente que su actividad comercial es la propia de un concesionario para la venta de vehículos de la marca Land Rover, y dicha relación comercial supone que los vehículos que adquiere lo hace en firme pagando su importe al contado al fabricante, si bien éste último abona ciertas cantidades en concepto de comisiones al concesionario, y este último corre con todos los riesgos de la operación con el cliente que a su vez los compra de aquél, fijando las condiciones que establezcan en cada caso. De todo ello, pretende extraer la consecuencia de que el contrato que une al concesionario y al fabricante no es de comisión sino de compraventa, y de tal modo, que, según dice, no constituiría mediación en los términos que señala el articulo 23 del Texto Refundido de este impuesto, cuando expresa "Están sujetos al impuesto los servicios de Agencia y mediación en general cuando se realicen habitualmente y mediante contraprestación". También el reglamento del Impuesto de referencia, se refiere a "...Agencia, comisión, corretaje y mediación en general...".

Tercero

En el caso que se enjuicia parece claro que el contenido del contrato que regula estas actividades comerciales entre fabricante y concesionario de venta de automóviles es el propio de la mediación con contraprestación o comisión mercantil, y no puede calificarse de compraventa, como pretende la actora, porque además de la habitualidad en la mediación, la factura de venta del vehículo la extiende el fabricante directamente al cliente del concesionario en base al pedido formulado por este último, quien detrae del precio que le entregó al cliente la cantidad estipulada con el fabricante. Es más, según el contrato que les une, éste es de "comisión", y sin que sea necesario acudir a las normas interpretativas de las contratas, según el Código Civil, que cita el recurrente con la finalidad de que prevalezca su tesis de la compraventa para eludir el impuesto. A ello no se opone la circunstancia de que venga obligado el concesionario a la adquisición de un stock de repuestos para los automóviles de esa marca, como condición para autorizar la concesión, y que no desvirtúa la naturaleza jurídica ya indicada."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación de la entidad mercantil AUTOMOCIÓN FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (como en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias que, por su general conocimiento, se hace excusa de su reseña), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión o no del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme al artículo 94.1.a) de la citada LJCA, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes de la comentada LJCA (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación de varias liquidaciones o recursos, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante o recurrente solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase deresponsabilidad).

SEGUNDO

Por ello, como en el presente supuesto de autos la pretensión fundamental inicial es la de la anulación de las liquidaciones del IGTE practicadas a la empresa ahora apelante, en cumplimiento de lo señalado en las dos Actas de parcial disconformidad levantadas -a la misma- por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Valencia, con motivo de la actividad de mediación llevada a cabo como empresa concesionaria de automóviles (de la casa y marca Land Rover Santana S.A.) durante los años 1978 a 1981, y en relación con los precios de venta o bases imponibles señalados o fijados en los contratos concertados con terceros adquirentes (en los que figura como vendedor el concesionario) y en las facturas derivadas de tales operaciones (en las que figura, como transmitente, el propio fabricante de los vehículos), ES OBVIO que, debiendo atenderse, exclusivamente, para la concreción de la viabilidad de la apelación, a la cuantía individualizada de cada liquidación, repercusión o retención (efectuada por cada operación o factura), sin que, además, a la correspondiente y estricta cifra liquidada, repercutida o retenida, quepa agregar, cuando la pretensión expresamente materializada (como aquí acontece) sea sólo puramente anulatoria, los conceptos complementarios de recargos, sanciones, intereses de demora, costas y semejantes, resulta que, en este proceso, efectivamente, el recurso de apelación debió haberse inadmitido, porque, atendiendo a la media de los precios de venta de los mencionados ejercicios de 1978 a 1981 (perfectamente inferible de los 81 contratos aportados a los autos de instancia durante la fase probatoria -ya que tales precios oscilan entre 541.962 pesetas, como mínimo, en el año 1978 y 1.590.000 pesetas, como máximo, en el año 1980-), ninguna de las liquidaciones, repercusiones o retenciones objeto de controversia ha superado (ni ha podido superar) el expresado tope legal de las 500.000 pesetas fijado como requisito cuantitativo mínimo para la virtualidad de esta segunda instancia.

En efecto:

Estamos ente la presencia, salvo error u omisión, de 81 contratos o facturas, por los conceptos y motivos antes expresados (unidos, los primeros, a los autos jurisdiccionales de instancia), que sirven de expreso y objetivo muestreo de las operaciones de mediación y venta de vehículos llevadas a cabo por la entidad ahora apelante en los años 1978, 1979, 1980 y 1981.

Por otra parte, según los datos obrantes y expresados en las dos Actas de la Inspección de 25 de octubre de 1983, en las dos Hojas de Pedido adjuntadas a los expedientes administrativos de autos, números 1292 y 1293 de 1987, y en el escrito de conclusiones de la parte actora, los tipos de gravamen aplicables al IGTE, en las operaciones comentadas, eran, como máximo, del 4% (un mínimo del 2% en 1978 y 1979 y una media del 3% y un máximo -según la recurrente- del 4% en 1980 y 1981).

En consecuencia, si, además, en los contratos y facturas del año 1978 (en número de 18), los precios o valores al contado oscilan entre 541.962 y 1.182.208 pesetas, en los contratos y facturas del año 1979 (en número de 16), entre 647.320 y 1.379.892 pesetas, en los contratos y facturas del año 1980 (en número de

27), entre 768.000 y 1.590.000 pesetas, y, en los contratos y facturas del año 1981 (en número de 20), entre 818.000 y 1.330.000 pesetas, es evidente que, aplicando a tales cifras (demostrativas, como plasmación del muestreo operacional que implican, del montante dinerario individualizado del común de las operaciones realizadas en dichos años por AUTOMOCIÓN FERNANDO RODRÍGUEZ S.A.) los tipos de gravamen a los que hemos hecho referencia, o, incluso, el más alto, del 4%, ninguna de la cuotas o cantidades liquidadas, repercutidas o retenidas con motivo u ocasión de cada operación, contrato y/o factura (que, como máximo, pueden ser, a partir de dicho 4%, en el caso del precio o factura de 1.590.000 pesetas, de 63.600 pesetas) realizada, concertada o expedida, respectivamente, en los años 1978 a 1981 es, ni puede ser, superior al tope legal comentado de las 500.000 pesetas.

Y, por tanto, debió declararse la inadmisión, por razón de la cuantía, del presente recurso de apelación, que es la solución que ahora procede arbitrar y adoptar en esta segunda instancia.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMOCIÓN FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. contra lasentencia número 301 dictada, con fecha 6 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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