STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso819/1993
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 0819/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso núm. 338/91, sobre accidente durante la prestación del servicio militar. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de D. Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos condenar y condenamos al Ministerio de Defensa a indemnizar a D. Antonio por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar en la cuantía expresamente baremada para la entidad de la misma; sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito preparando recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Por providencia de 26 de enero de 1.993 la referida Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por providencia de 29 de abril de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso núm. 338/91, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia en la que casando la recurrida que deberá quedar anulada y sin ningún efecto, y dictando en su lugar otra nueva, por la que se declare, que en el presente caso, el recurrente D. Antonio , no tiene derecho a pensión ni indemnización alguna por el accidente sufrido durante el tiempo en que se encontraba disfrutando de un permiso de fin de semana. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Antonio .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 25 de junio de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.992 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso núm. 338/91, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de Don Antonio , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre de D. Antonio , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración en su contra, se mantenga en un todo el contenido de la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 10 de diciembre de 1.992, imponiendo las costas a la Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 8 de mayo de 1.991 se acordó que procede no declarar la inutilidad física en acto de servicio del Ex-Soldado Don Antonio . El Ministerio de Defensa, en 2 de septiembre de 1.991, desestimó el recurso de alzada promovido contra la anterior resolución. El interesado interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo que fue estimado por sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que condenó al Ministerio de Defensa a indemnizar a Don Antonio por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar en la cuantía expresamente fijada en el baremo correspondiente para la entidad de la misma. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción por la sentencia impugnada del artículo 2.2.c) del Real Decreto

1.234/1.990, de 11 de octubre, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.992. La esencia de la argumentación que hace valer el señor Abogado del Estado consiste en mantener que, dadas las circunstancias del caso, no puede considerarse accidente "in itinere" , por clara ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido y el camino necesario para salir o regresar del cuartel, el padecido por una persona que precisamente en el disfrute de un permiso realiza actividades totalmente ajenas a lo que significa el ir o el volver del lugar del acuartelamiento, y señala que en este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.992 que no calificó como accidente en acto de servicio u ocurrido con ocasión o como consecuencia del mismo un accidente de tráfico que sufrió un Cabo al regresar a su domicilio después de asistir a las clases del curso de formación profesional de segundo grado que a la sazón estaba realizando durante el tiempo libre de la tarde, estando fuera de servicio. Frente a ello Don Antonio manifiesta, en su escrito de oposición al recurso de casación, que no veía interrumpida su jornada laboral por ningún permiso semanal, sino que cada semana, con alguna intermitencia, cesaban por varias horas los servicios inmediatos que prestaba, teniendo su motivación en la conveniencia de los jefes de servicio de las correspondientes dependencias; que, teniendo asignada una labor complementaria y trascendente para el servicio de la agrupación, y debido a esa labor de asistencia y compañía permanente a sus superiores, se encontraba fuera del cuartel en el momento en que ocurrió el atentado que le hizo perder un ojo; solicitando la confirmación de la sentencia impugnada de 10 de diciembre de 1.992.

TERCERO

El artículo 2.2.c) del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, establece que tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio, a efecto de causar la procedente prestación del régimen de Clases Pasivas del Estado, "los que se produzcan al ir o al volver del lugar de servicio", recogiendo así el concepto de los accidentes "in itinere" que se encontraba consolidado en nuestra legislación laboral. La cuestión planteada en el presente recurso de casación se centra exclusivamente en decidir si el soldado Don Antonio , que prestaba su servicio militar en la Compañía del Cuartel General de la Brigada Aerotransportable con sede en La Coruña, sufrió el accidente que le produjo la pérdida de la visión del ojo izquierdo cuando se dirigía del cuartel en el que estaba destinado a la pensión en que pernoctaba las noches de sábado y domingo, o bien el accidente se produjo cuando iba a la citada pensión pero sin regresar a ella desde el acuartelamiento. A este respecto la sentencia de 10 de diciembre de 1.992, impugnada en la presente casación, considera hechos que resultan incotrovertidos los siguientes: "el día 8 de noviembre de 1.986 (el soldado Don Antonio ) se encontraba en la ciudad de La Coruña, donde cumplía el servicio militar, y sobre las 23 horas y 30 minutos, cuando se dirigía a la pensión que ocupaba para el disfrute del permiso de fin de semana, fue objeto de una agresión por parte de tres personas, que le exigieron la entrega del dinero que portaba y, ante su negativa, uno de ellos le dió un golpe con un objetopunzante en el ojo izquierdo, produciéndole lesiones que le ocasionaron la pérdida de visión del mismo con incapacidad notoria para el servicio militar" (fundamento de derecho primero). No expresa la sentencia en esta relación de hechos que estima probados que Don Antonio saliese del acuartelamiento o lugar donde prestaba su servicio como soldado, indicando solamente que se dirigía a la pensión que ocupaba para el disfrute del permiso de fin de semana, aunque después (fundamento de derecho tercero) argumenta que no aparece demostrado que desde la salida del cuartel se interfiriera un hecho distorsionante capaz de impedir la calificación de las lesiones sufridas como causadas al volver del lugar de servicio. Sin embargo, examinadas las actuaciones, resulta que ni en las declaraciones prestadas por Don Antonio el 4 de diciembre de 1.986 y el 16 de marzo de 1.990, ni en el parte de accidente firmado el 10 de noviembre de

1.986 por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía del Cuartel General de la Brigada Aerotransportable, se manifiesta que cuando el soldado señor Antonio sufrió el accidente que le ocasionó la pérdida de la visión en el ojo izquierdo saliese del acuartelamiento, indicando únicamente el lugar a que se dirigía, pero no aquél del que procedía, y constando en el aludido parte de accidente que el soldado disfrutaba en el momento en cuestión de "pase de fin de semana".

CUARTO

A esta falta de adecuada constancia de que el interesado volvía del lugar de servicio cuando se produjeron los hechos se une la circunstancia de la hora en que se realizaron, pues bien fuera a las 23,30 horas del 8 de noviembre de 1.986, bien a las 2,30 horas de la madrugada del día 9 de noviembre, ya que a ambas existen referencias en el expediente administrativo, lo cierto es que dichas horas no resultan normales para la conclusión de los servicios prestados por un soldado en un acuartelamiento. Si, como Don Antonio alega, prestaba unos servicios extraordinarios y permanentes, era imprescindible probar este hecho con las oportunas declaraciones de sus superiores (o por cualquier otro medio suficiente para acreditarlo), carga de la prueba que pesaba sobre el recurrente en la instancia, puesto que es él quien alega el hecho cuestionado, cuya justificación es determinante de la estimación de la pretensión que ejercita. No resultando demostrado, por tanto, que el lesionado procediese del cuartel cuando se produjo el hecho que le ocasionó la lesión, sino únicamente que se dirigía a la pensión que ocupaba durante los permisos de fin de semana, permiso del que se hallaba entonces disfrutando, hemos de entender que el soldado lesionado había iniciado el permiso de fin de semana y no volvía del acuartelamiento ni de cumplir deberes militares cuando se produjo el accidente, por lo que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo

2.2.c) del Real Decreto 1.234/1.990, que sólo otorga la consideración de accidente en acto de servicio a los que se produzcan al ir o al volver del lugar de servicio, siendo así que, como hemos puesto de manifiesto, no consta que el soldado Don Antonio sufriese el accidente de que se trata en la presente "litis" al volver del lugar de servicio, sin que sea necesario considerar infringida la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.992, invocada por la parte recurrente, que no resuelve la cuestión de un accidente que se pretende sufrido "in itinere". Lo expuesto conduce a la estimación del motivo de casación invocado por el señor Abogado del Estado y consiguiente anulación de la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 objeto del referido recurso, y, en su lugar, en virtud de los razonamientos que han quedado expresados, entendemos que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Antonio contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 8 de mayo de 1.991, que consideró pertinente no declarar la inutilidad física en acto de servicio del Ex- Soldado señor Antonio , y contra la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de septiembre del mismo año, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo antes citado, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas en este recurso de casación y no apreciándose la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 del citado texto legal.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo en que se funda, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 338/91, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Antonio contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 8 de mayo de 1.991, que consideró pertinente no declarar la inutilidad física en acto de servicio del Ex-Soldado señor Antonio , y contra la resolución del Ministerio de Defensa de 2 de septiembre del mismo año, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo antes citado, actos administrativos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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