STS, 17 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2932/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Francisco Reina Guerra en nombre y representación de Doña Diana contra auto de fecha 21 de Febrero de 1994 dictado en pleito número 1267/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Desestimamos la súplica. 2º.- Confirmamos íntegramente la providencia recurrida. 3º.- No hacemos expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Diana presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 12 de marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte auto por el que se revoque el que es objeto de casación y ordene a la Sala de lo Contencioso la prosecución de las actuaciones y trámites correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Visto que no se ha personado la parte recurrida, y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de la Disposición Transitoria segunda apartado primero de la Ley 30/92, al entender que el requisito de la comunicación previa a la interposición del recurso contencioso administrativo al órgano que dictó el auto impugnado no es exigible en cuanto a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y al no entenderlo así el auto objeto de recurso infringe la citada disposición transitoria.El motivo que se articula ha de ser estimado por cuanto de una parte el tenor de la Disposición Transitoria segunda párrafo primero citada no deja lugar a dudas en cuanto a que los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, continuaran rigiéndose por la normativa anterior, es decir la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, sin que por tanto sea exigible el cumplimiento del requisito previsto en el apartado tercero del artículo 110 de la Ley 30/92, ya que la adición de un nuevo apartado "f" al artículo 57.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no es sino un mero reflejo de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/92, dado que el primero de los preceptos citados se limita a exigir que se acredite el cumplimiento del requisito exigido por el segundo de ellos, pero es obvio que tal acreditación solo será exigible en aquellos supuestos en que resulte obligado el cumplimiento del requisito en cuestión, es decir en relación con los actos impugnados adoptados en el seno de un procedimiento administrativo no iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y como quiera que el acto recurrido en vía contenciosa se dicta en un procedimiento iniciado el 31 de Enero de 1991, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/92, es consecuencia necesaria que en el caso de autos no resulte exigible cumplimentar el requisito de la comunicación previa a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 10/92 ni por tanto necesaria su acreditación.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anterior ha de rectificarse la doctrina de la Sala de instancia en orden a la subsanabilidad del requisito de la comunicación previa a la interposición de recurso contencioso administrativo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/92, en especial en el punto relativo al momento en que dicha comunicación debe efectuarse.

El artículo 110.3 de la Ley 30/1992 establece que "la interposición del recurso contenciosoadministrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el auto impugnado". El apartado f) del artículo 57.2 de la Ley de la Jurisdicción, añadido por la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992,, previene que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará: "Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, a la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Como se advierte, tanto uno como otro precepto exigen que la comunicación se realice con carácter "previo" a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo entendemos que, no habiéndose cumplido este requisito o presupuesto procesal del proceso contencioso- administrativo por la parte recurrente, puede ésta subsanarlo después, presentando la comunicación al órgano correspondiente cuando sea requerida por el Tribunal para reparar el defecto procesal. La primera razón en que fundamos este criterio consiste en la doctrina según la cual un defecto procesal es subsanable debe darse trámite hábil a la parte para su subsanación, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los derechos de la otra parte. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 105/1989, de 8 de junio (fundamento jurídico 2). El principio se encuentra recogido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión, según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solamente deben desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes. Son múltiples las declaraciones jurisprudenciales realizadas sobre la procedencia de permitir la subsanación de los defectos procesales siempre que sea posible, con la finalidad de que el proceso pueda alcanzar su objeto, que consiste en que los Tribunales se pronuncien sobre las pretensiones que ante ellos se hacen valer, sin dejar imprejuzgadas las cuestiones litigiosas por razones puramente formales, que convertirían las formalidades procesales en una serie de obstáculos que impiden al ciudadano obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el derecho o interés legítimo que en el proceso ejercita (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991 y sentencias del Tribunal Constitucional 10/1990, de 29 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre, entre otras muchas). El auto de esta Sala y Sección de 20 de enero de 1994 (recurso 856/93), concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para acreditar el cumplimiento del requisito que examinamos en un caso en que dicha parte, estimando que no le era exigible tal requisito, había recurrido en súplica contra la providencia que le imponía su cumplimiento, y, al rechazar tal recurso, concedía de nuevo a la parte diez días para la subsanación del defecto, que forzosamente había de efectuarse presentando la comunicación al órgano administrativo con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El mencionado auto aplicaba lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena que el Tribunal, si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados (entre los que se encuentra la justificación de la comunicación previa), señalará un plazo de diez días para que el recurrente "pueda subsanar el defecto", y sólo si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones. Por ello, aunque los artículos 110.3 de la Ley 30/1992, y

57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción utilizan los términos de "comunicación previa", la subsanación de la faltade cumplimiento de este requisito procesal impone admitir una comunicación presentada al órgano administrativo competente con posterioridad a la iniciación del recurso contencioso- administrativo, con la finalidad de corregir el defecto advertido, pues de otro modo la subsanación resultaría en la mayoría de los casos imposible.

TERCERO

Confirma el criterio expuesto la idea, también desarrollada jurisprudencialmente, de que la apreciación judicial de los defectos procesales y de su subsanación debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de impedir la reparación de un defecto fácilmente subsanable y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución, argumento que también se encontraba en nuestro ya citado auto de 20 de enero de 1994. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. La sentencia 62/1989, de 3 de abril, expone (reiterando lo manifestado en sentencia 49/1989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal (fundamento jurídico 2). La doctrina se reproduce en la sentencia 15/1990, de 1 de febrero (fundamento jurídico 3). El fin que persigue el legislador al introducir el requisito de la comunicación previa al órgano administrativo de la interposición del recurso contencioso no es otro que el que dicho órgano conozca que su resolución va a ser impugnada, lo que puede permitirle en ciertos casos, que no han de ser frecuentes, adoptar alguna medida al respecto (suspender la ejecución del acto, proceder a su revisión de oficio u otra que resulte oportuna según la especialidad de la materia de que se trate). Evidentemente esta finalidad no padece si la comunicación de la interposición del recurso, en lugar de ser previa, se produce en plazo de corta extensión, pero después de dicha interposición, pues, lógicamente, el período de tiempo que ha de transcurrir entre la iniciación del litigio y la comunicación de este hecho para subsanar el defecto procesal advertido ha de ser breve. En consecuencia, el fin que persigue el presupuesto del proceso que ha introducido en el ordenamiento el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 no exige que la comunicación al órgano administrativo haya de ser previa de una manera rigurosa e imprescindible. La subsanación posterior en nada contradice o impide que la repetida comunicación surta sus efectos propios, por lo cual resulta procedente permitir que el defecto procesal sea subsanado mediante la aludida comunicación posterior, pues, de otro modo, el cierre del proceso sería una medida que no guardaría la debida proporción con la limitada entidad y alcance del requisito omitido, produciendo en el interesado una situación de indefensión de su derecho o interés legítimo que debemos calificar como contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la procedencia de declarar que ha lugar al recurso de casación promovido por Doña Diana contra el auto de 21 de febrero de 1994, a que las presentes actuaciones se refieren, por haber quebrantado las formas esenciales del juicio y habiendo causado indefensión a la parte recurrente (número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal, debemos, casando la indicada resolución judicial, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 13 de Enero de 1994, con la finalidad de que el Tribunal de instancia, estimando no necesario el requisito de haber acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la comunicación de dicha interposición al órgano administrativo competente, continúe la tramitación del mencionado recurso cotencioso- administrativo en la forma que la ley establece.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación la parte recurrente habrá de satisfacer las costas por ella causadas, sin que se aprecien motivos que, conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, determinen una especial imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Diana contra el auto de 21 de Febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 1267 del año 1993 y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada resolución judicial. Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la providencia de 13 de Enero de 1994 que decidió el archivo de las actuaciones, para que la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimando no necesario acompañar al escrito de interposición del recurso la comunicación a que se refieren los artículos 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2f) de la Ley de la Jurisdicción, continúe la tramitación del indicado recurso número 1267 de 1993 en la forma que en derecho proceda, pagando la parte recurrente las costas por ella causadas en este recurso de casación y sin efectuar especial imposición de las producidas en la instancia. Una veznotificada la presente sentencia a la parte recurrente, comuníquese a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares a los correspondientes efectos, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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