STS, 7 de Junio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso405/1993
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación que, con el nº 405/93, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Bartolomé , Don Juan María , Doña Leticia , Don Jose Francisco , Doña María Cristina , Don Octavio , Don Héctor , Don David , Don Alonso , Doña Juana , Don Juan Antonio , Doña María Inés , Don Carlos Daniel , Don Jose Luis , Don Paulino , Don José , Don Gustavo y los herederos de Don Felipe , Doña Mónica y sus hijos Doña Elena , Don Gerardo y Doña Rosario , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre, de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 59.073, interpuesto por la misma Procuradora en idéntica representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido por los anteriores contra la resolución, de 18 de julio de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de los propios demandantes en la instancia y ahora apelantes, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 3 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 59.073, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: Centro de Documentación Judicial

o como una situación tolerada o consentida que no supone dejación de sus derechos y, a mayor abundamiento, añade que esa pretendida situación mas beneficiosa es difícilmente predicable respecto de una entidad social que administra un patrimonio de un colectivo de mutualistas, que se nutre, en parte, con aportaciones del sector público>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de los demandantes, el que fue admitido en un solo efecto por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 10 de marzo de 1993, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer, en el término de treinta días, ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Bartolomé , Don Juan María , Doña Leticia , Don Jose Francisco , Doña María Cristina , Don Octavio , Don Héctor , Don David , Don Alonso , Doña Juana , Don Juan Antonio , Doña María Inés , Don Carlos Daniel , Don Jose Luis , Don Paulino , Don José , Don Gustavo y los herederos de Don Felipe , Doña Mónica y sus hijos Doña Elena , Don Gerardo y Doña Rosario , a la que se tuvo por comparecida y parte en la expresada representación, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la Procuradora comparecida a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 1 de julio de 1993, en el que aduce que la Sala de primera instancia incurrió en incongruencia al desestimar el recurso contencioso-administrativo por un motivo no invocado por las partes, cual es la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de actos del legislador, a pesar de lo cual dicha Sala declara ajustado a derecho el acto impugnado, si bien, por razones de economía procesal y de efectiva tutela judicial, considera que esta Sala del Tribunal Supremo debe entrar a enjuiciar el fondo del asunto, y, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por haberse aplicado una ley formal que obligaba a un sacrificio patrimonial de carácter especial a un grupo concreto de ciudadanos en favor del resto de la colectividad, de manera que, al haberse producido un perjuicio a los apelantes como consecuencia de la aplicación de una ley al reducirles las pensiones de jubilación al máximo legal establecido, deben ser adecuadamente compensados por tal reducción, ya que la misma no tuvo carácter general para todos los jubilados sino específico para un grupo de ellos, que se había acogido a la promesa de mantener, si se jubilaban, unas cantidades garantizadas para sus pensiones, por lo que pidió que se estime el recurso de apelación y que se revoque la sentencia apelada, declarando que los actos administrativos impugnados no se ajustan al ordenamiento jurídico constitucional y a la doctrina legal de ese Alto Tribunal, y que se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas y acordando que la Administración indemnice a los recurrentes por la lesión patrimonial sufrida en cuantía suficiente a cubrir el perjuicio efectivamente causado, consistente en la diferencia entre la pensión que venía cada uno de ellos percibiendo a su jubilación y la percibida a partir del mes de febrero de 1986, conforme al suplico de la demanda, más las cantidades proporcionales a determinar en ejecución de sentencia, por cálculo actuarial, en función de las diferencias de cada uno de los apelantes dejadas de percibir, y sus correspondientes edades a partir de la interposición del recurso contencioso-administrativo, hoy en apelación ante ese Alto Tribunal, para completar el resarcimiento del perjuicio efectivamente causado.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal de los apelantes, se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 7 de octubre 1993, en el que aduce que en el año 1984 los apelantes decidieron solicitar la jubilación anticipada acogiéndose a una oferta del Presidente del Banco Hipotecario de España S.A., y comenzaron a percibir unas pensiones por importe superior al establecido como máximo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 (nº 44/83), siéndoles reducidas tales pensiones a partir del mes de febrero de 1986 al tope máximo marcado por dicha Ley, por lo que acudieron a la Jurisdicción Laboral que desestimó su demanda, y, agotada la vía laboral, formularon reclamación frente a la Administración del Estado, mediante escrito dirigido, con fecha 21 de diciembre de 1988, al Ministro de Economía y Hacienda, que rechazó, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado, su petición, cuya decisión es ajustada a derecho, ya que, por lo que cuando se les redujeron las pensiones, no se les privó de ningún derecho adquirido que tuviesen reconocido, pues el tope máximo de la pensión a percibir había sido fijado con anterioridad a la fecha de su jubilación, sin que, por ello, quepa sostener que se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, habiendo sido absolutamente congruente la sentencia apelada al desestimar la demanda, la cual, en contra de lo que opinan los apelantes, no se desestima por falta de competencia de la Sala de primera instancia para conocer de la reclamación formulada en vía administrativa sino por considerar que no se danlos supuestos para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que terminó con la súplica de que, con desestimación del recurso de apelación, se declare la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEXTO

Declarado concluso el recurso por providencia de 20 de enero de 1994, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el 27 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada no incurre en incongruencia, en contra de lo que se alega por la representación procesal de los recurrentes, porque, al plantearse la hipótesis de la incompetencia si se tratase de un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador, ni cambia la causa petendi ni sustituye el thema decidendi, supuestos de alteración determinantes de incongruencia, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de marzo de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996 y 15 de febrero de 1997, sino que, por el contrario, así argumenta precisamente para rechazar que se esté ante un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de actos legislativos.

SEGUNDO

Quienes indebidamente han intentado encuadrar la reducción de sus pensiones de jubilación en un supuesto de tal naturaleza son los propios demandantes y ahora apelantes, pero no puede existir responsabilidad patrimonial alguna por aplicación de una ley formal cuando ésta se promulga y entra en vigor con anterioridad a que aquéllos adquiriesen la condición de jubilados, ya que, como correctamente apunta el Abogado del Estado al oponerse a sus pretensiones, no eran titulares de derecho alguno que les fuese menoscabado con la vigencia de dicha Ley.

De aquí que los mismos jubilados demandasen ante la Jurisdicción Laboral a quienes, sin tener en cuenta lo preceptuado en la norma, les hicieron determinadas promesas e incluso les abonaron pensiones superiores a las permitidas por aquélla, pero tal cuestión quedó definitivamente resuelta con la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la que se alude en la sentencia apelada.

TERCERO

En definitiva, la entrada en vigor de la Ley 44/83, limitativa de las pensiones de jubilación, no ha producido alteración alguna en la situación económica de los demandantes porque éstos se jubilaron con posterioridad a sus vigencia,

Al no existir responsabilidad patrimonial derivada de la entrada en vigor de la citada ley, pues en ese momento aun no se habían jubilado los apelantes, no cabría otra posible responsabilidad que la que éstos ya exigieron ante la Jurisdicción Laboral, expresamente denegada por sentencia definitiva y firme, y, en consecuencia, con toda corrección la Sala de primera instancia afirma que falta el requisito básico para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño o perjuicio invocado por los recurrentes, lo que obliga a desestimar íntegramente la presente apelación y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en los apelantes al interponer y sostener el presente recurso, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Bartolomé , Don Juan María , Doña Leticia , Don Jose Francisco , Doña María Cristina , Don Octavio , Don Héctor , Don David , Don Alonso , Doña Juana , Don Juan Antonio , Doña María Inés , Don Carlos Daniel , Don Jose Luis , Don Paulino , Don José , Don Gustavo y los herederos de Don Felipe , Doña Mónica y sus hijos Doña Elena , Don Gerardo y Doña Rosario , contra la sentencia pronunciada, con fecha 3 de diciembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 59.073, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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