STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3685/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3685/94, interpuesto por Sesostris S.A.E., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 205.532 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre impuesto de Aduanas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el indicado recurso, la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 30 de noviembre de 1993 , cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad Sesostris S.A.E., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 1989 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se preparó recurso de casación, que se interpuso posteriormente por escrito presentado el 26 de mayo de 1994, en el que se utilizaron como motivos los de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al supuesto, por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , siendo admitido a trámite e impugnado por la Administración recurrida.

Finalmente se señaló el día 27 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha fundamentado su recurso, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , en la infracción de los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , así como de la doctrina legal que invocó, relativa a la imprescriptibilidad del plazo de impugnación de los actos nulos de pleno derecho.

Conviene precisar los hechos que han dado lugar al debate.Como consecuencia de las importaciones de mercancías efectuadas durante los años 1985 y 1986 a través de la Aduana de Valencia, la empresa recurrente abonó las correspondientes liquidaciones, que devinieron firmes, al no haber sido impugnadas dentro de término correspondiente, con reclamación de las cantidades pertinentes.

Posteriormente, el 17 de diciembre de 1987 presentó la solicitud de devolución de los ingresos referidos, fundando la solicitud en la nulidad del Decreto 3221/1972, de 23 de noviembre, modificado parcialmente por el de 14 de diciembre de 1984 , en los que se fundaban las declaraciones- liquidaciones, por cuanto tales Decretos habían sido dictados en uso de la autorización concedida por el artículo 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 , autorización que fué expresamente derogada por el artículo 225 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 , cuya aplicación trajo consigo la nulidad de aquellos Decretos y de las Órdenes Ministeriales que fijaron los tipos impositivos, así como a los actos liquidatorios dictados en su aplicación.

El mencionado Decreto fue objeto de numerosos recursos indirectos, resueltos por una serie de sentencias, (por ejemplo la de 29 de enero de 1993, en que fue recurrente la entidad "Sesostris, S.A.E.") que declararon la nulidad.

Pues bien, la sentencia impugnada sienta la doctrina, que ha de compartirse, de que no cabe solicitar revisión alguna fundada en declaraciones de nulidad de disposiciones generales formuladas por esta Sala en recursos indirectos, porque la estimación de un recurso indirecto no traslada el vicio de la disposición general a actos anteriores firmes.

La doctrina descansa, obviamente, en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , según el cual "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma". se sienta.

En muchas ocasiones, la Sala ha tenido ocasión, en efecto, de pronunciarse sobre esta cuestión.

La resolución impugnada cita las sentencias de 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988, 6 de marzo de 1989 y 5 de diciembre de 1990, así como tres sentencias datas en 4 de octubre de 1991, en las que se contiene la doctrina de que la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tributario sólo se produce en los supuestos previstos en el artículo 153, sin que en el correspondiente al epígrafe a) del apartado 1 de dicho precepto ("los dictados por órgano manifiestamente incompetente"), no se incluyen los llevados a cabo conforme a las normas entonces vigentes, aunque éstas hayan sido posteriormente declaradas ilegales en un recurso indirecto contra éllas, porque aún siguen formando parte del ordenamiento jurídico, ya que su expulsión sólo puede realizarse por la vía del recurso directo.

A ellas pueden añadirse las de 26 de junio de 1989, 24 de julio de 1990, 22 de febrero y 22 de diciembre de 1992, 26 de marzo de 1993, 30 de noviembre de 1996 y y 26 de abril de 1997 y la del Tribunal Constitucional de 20 febrero 1989.

La última de ellas, con ocasión de resolver los problemas de tributación familiar derivados de la aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las unidades matrimoniales, declaró situaciones consolidadas, de imposible revisión las decididas mediante sentencia firme ( artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y también, por aplicación del principio de seguridad jurídica establecido por el artículo 9.3 de la Constitución , las situaciones creadas mediante actuaciones administrativas firmes. La solución contraria, según la sentencia que se cita, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato que recibiría quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

Y la de esta Sala de 26 de abril de 1997 afirmó, una vez más, la siguiente doctrina:

  1. La sentencia que anulare una disposición general de los supuestos directos, expulsándola del ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional , produce efectos para las partes en el proceso, pero no afecta a la situación jurídica individualizada de aquellos que no dedujeron pretensión alguna.

  2. La eficacia «ex tunc» de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general, proclamada por lo que dispuso, durante su vigencia, el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente por el 62 de la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se encuentramatizada por lo dispuesto por los artículos 120.1 de la propia Ley de 1958 , en el sentido de que subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

  3. Las autoliquidaciones no atacadas por la vía del artículo 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas se identifican con los actos administrativos no impugnados por los interesados.

SEGUNDO

La anterior doctrina no se opone en modo alguno a la que se invoca por la entidad recurrente, en el mismo motivo, para apoyar el recurso en el quebrantamiento de la doctrina legal de esta misma Sala, representada por las sentencias de 20 de febrero de 1980, 9 de junio y 24 de octubre de 1986, 20 de diciembre de 1989 y 22 de octubre de 1990.

Ante todo, como observa el Abogado del Estado, ha de tenerse en cuenta que tales sentencias hacían referencia a la de 24 de abril de 1984, que declaró nulo el Real Decreto 412/82, de 12 de febrero , sobre atribución de facultades liquidadoras a la Inspección de los Tributos, en un recurso directo contra dicha disposición general, que por ello fué expulsada del ordenamiento jurídico, a diferencia de lo ocurrido con los Decretos 3221/72 y 2332, sobre derechos reguladores de aduanas , que fueron objeto de simples recursos indirectos, con las consecuencias que antes expusimos y que, además, no tuvieron por finalidad exclusiva atribuir una competencia a un determinado órgano administrativo, sino regular la exacción de los denominados derechos reguladores.

Tales sentencias, en efecto, proclaman que la acción procesal para impugnar los actos nulos de pleno derecho es imprescriptible. De dicha doctrina son también exponente las sentencias, más recientes, de 4 de octubre y 20 de octubre de 1995, las que recuerdan que la propia Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de regulación del procedimiento para obtener la devolución de ingresos indebidos, aparecido posteriormente a haberse formulado la reclamación que ha dado lugar a los presentes autos, tras afirmar que "no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza", dispone a renglón seguido que "no obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales", recuerdan que para ello deberán concurrir "los presupuestos, materiales y formales, necesarios para ello".

Uno de estos presupuestos, al que se refiere el motivo esgrimido por la parte recurrente, es el de que se haya dictado por órgano manifiestamente incompetente, para constituir el referente de nulidad de pleno derecho contemplado por el artículo 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

Pues bien, la doctrina que se cita como infringida en el recurso hace referencia a la actuación liquidadora de los Servicios de Inspección sin que tuvieran facultades legales para ello, conforme a las disposiciones entonces vigentes, pero no puede ser aplicada cuando dichas disposiciones - como ocurre en el caso presente-, autorizaban formalmente la actuación liquidadora de la Delegación de Hacienda, aunque después fueran declaradas nulas, que es el matiz con que debe contemplarse el supuesto planteado, y que se recoge en numerosa jurisprudencia, tales como la sentencia de 4 de octubre de 1991 y la de 20 de febrero de 1996.

No puede olvidarse, como recuerda certeramente la sentencia impugnada, que la Disposición Adicional Segunda.3 del Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero (con las modificaciones introducidas por otros posteriores), sobre reorganización de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, otorga a las Administraciones de Aduanas el carácter de Dependencia de la respectiva Delegación de Hacienda y, a su vez, el artículo 11.e) del mismo Real Decreto , atribuye a las Delegaciones de Hacienda la competencia para "la gestión y administración de los Tributos del Estado", condición que tenían los derechos regulados como exacciones parafiscales.

La nulidad, posteriormente declarada en los recursos indirectos de las normas que regulaban la exacción, no entraña nulidad de pleno derecho, por cuanto el órgano actuante estaba formalmente habilitado para practicar las liquidaciones consentidas cuya devolución se reclama.

TERCERO

Opone, finalmente, la parte recurrente un segundo motivo, sin citar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta, basándose en el carácter provisional de la liquidación efectuada.La ausencia de dicha cita impone la desestimación del recurso, dado el carácter formal del recurso de casación, y convierte el motivo en simple alegación en cuyo análisis no puede entrarse.

CUARTO

En definitiva, ha de desestimarse el presente recurso, con la obligada condena en costas que determina el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Sesostris S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de noviembre de 1993, en su recurso 205.532 , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 320/2019, 25 de Noviembre de 2019
    • España
    • 25 Noviembre 2019
    ...y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modif‌icar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 2......
  • STSJ Comunidad de Madrid 200/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...sin reserva alguna, y los artículos 38 y 40, que sí contemplaban su extensión. Inicialmente, incluso el propio Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 1999, Sección 2ª, rec. 3974/1994 llegó a considerar que la exclusión genérica del artículo 37 lo era a todos los efectos, como si de......
  • SAP Castellón 58/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 27 Febrero 2015
    ...de un bien y subrogación en las mismas del adquirente. No desconocemos el criterio diverso mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 1.999 que invoca la parte recurrente. De hecho, se hizo eco de la misma el Auto de esta Sala de fecha 24 de junio de 2013, si bie......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...recurrieron que quienes se aquietaron ante los actos aplicativos de una norma después declarada contraria a Derecho. Se alude además a la STS de 30-1-99, que entiende que, dentro de la manifiesta incompetencia a que alude el art.153 LGT como causa de nulidad radical, no se encuentra compren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR