STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso9598/1990
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada Tolsa, S.A. representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Morales y la Administración, representada y defendida por su Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Tolsa, S.A. y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo articulado por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez en nombre de TOLSA, S.A., contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 1985, dictada en reclamaciones números 221.510 a 221.516 del año 1980, se declara no ser conforme a derecho la resolución recurrida que se anula, así como las liquidaciones giradas; sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 22 del pasado mes de abril, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por afectar a la competencia funcional de ésta Sala, que es improrrogable (artículo 8 de la Ley Jurisdiccional) y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la cuestión relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a ésta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

SEGUNDO

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas-, cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los artículos 94.1 a) y 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional, -vigentes en elcaso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª , 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril-, cuando dichas sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50, número 1 del mismo Cuerpo Legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el artículo 51-1-a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los números 2 y 3 del precitado artículo 50, respectivamente que, "cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos" y que: " en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos objeto de los expedientes número 221.510, 221.511, 221.514, 221.515 y 221.516/80, lo fueron por importes respectivamente de 62.803, 43.312, 56.306, 309.684 y 127.772 pesetas, resulta incuestionable que ninguna de dichas liquidaciones, aisladamente consideradas, no sólo no exceden de 500.000 pesetas sino que ni siquiera alcanzan dicha cantidad, circunstancia que unida a que fueron giradas por el Ayuntamiento de Madrid -órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional- determina, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en cuanto a ellas y definitiva y firme la sentencia apelada, criterio coincidente con la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias, entre otras, en las de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989, 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990, 27 de noviembre, 11 de abril y 26 de junio y 2 de julio de 1992 . . . , por lo que la presente apelación resulta admisible únicamente en relación a la liquidación girada objeto del expediente número 221.512/80 al haberlo sido por un importe de 701.662 pesetas.

CUARTO

Centrado así el ámbito en torno al que debe girar el presente recurso de apelación, es de resaltar que la cuestión a que lo ciñe la parte apelante, queda marcada dentro de los términos en que se desarrolló la primera instancia, o sea, si lo alegado judicialmente constituye una cuestión nueva, sobre la que debiera haberse pronunciado previamente la Administración antes de ser sometida a revisión jurisdiccional.

QUINTO

Se plantea, pues, como problemática de esta apelación la de discernir lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" como se señala en una muy reiterada Jurisprudencia (Sentencia 2 de julio de 1945, 20 de diciembre de 1947, 21 de mayo y 5 de octubre de 1955, 23 de abril de 1960, 2 de febrero de 1962, 6 de diciembre de 1965, 7 de noviembre de 1972, 30 de enero d e 1974, 30 de septiembre y 22 de octubre de 1975, 28 de enero de 1976, 29 de octubre de 1980, 3 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1987, 18 de junio de 1991, 17 de julio de 1992 . . . ), ya que mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento (Sentencias 11 de diciembre de 1984, 13 de diciembre de 1989, 16 y 18 de diciembre de 1991) dado que los artículos 1º de la Ley de esta Jurisdicción y 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo; por ello, se ha declarado y se destaca el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de suerte, que como regla general, la Jurisdicción ha de ceñirse a las cuestiones resueltas por el acto previo de la Administración, sin que sea posible variar las pretensiones formuladas en la vía administrativa, toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Como se señala en nuestras sentencias de 12 de marzo y 10 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993, especialmente en la última, en esta tarea diferenciadora de "cuestión nueva" y "motivos o fundamentos nuevos" debe seguirse la doctrina jurisprudencialmente consagrada, en el sentido de que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se estápensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno: en el propio de los hechos, y el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos).

SÉPTIMO

En el caso de autos, son hechos acreditados, que: a) girada la liquidación a que se contrae el presente recurso de apelación, contra ella se formuló por la entidad a que se giró recurso de reposición ante el Ayuntamiento exaccionante, con base en que la finca a que aquella se refiere se encontraba ubicada en el Polígono nº 1 del distrito de Moratalaz, solicitando se ordenase la anulación de la liquidación practicada, sustituyéndola por la que, con arreglo a Ley le corresponda; b) por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 10 de enero de 1984, se desestimó dicho recurso de reposición, fundamentándolo en que la finca se encuentra en el Polígono I de San Blas, por que era correcta la valoración practicada; c) ante ello, se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de dicho carácter de Madrid, en el que se sigue insistiendo en que la finca no se encuentra ubicada en el Polígono nº 1, Distrito de San Blas y si en el Polígono nº 1 de Moratalaz, solicitando de dicho Tribunal estimarse la reclamación, se anule la liquidación practicada, ordenando practicar otra ajustada a Derecho; d) por el Tribunal Económico-Administrativo con fecha 30 de abril de 1985, se dictó resolución desestimando la reclamación ante él formulada; y e) contra dicha resolución se dedujo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de demanda, por la parte actora se omite toda alegación referente a la ubicación de la finca transmitida, manifestando por el contrario que era titular de varias concesiones mineras, que le era necesario ocupar aquella, para continuar la normal explotación de los yacimientos, y que, por tanto, la tan aludida finca estaba exenta del impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 del R.D. 3250/1976, de 30 de diciembre, en virtud de lo cual suplicaba se dictase sentencia anulando la liquidación practicada por no estar la parcela transmitida sujeta a dicho impuesto.

OCTAVO

De los anteriores antecedentes, se ha de llegar a la conclusión de que nos encontramos con una cuestión nueva constitutiva de una desviación procesal, pues la petición del escrito de demanda requiere de unos presupuestos de hecho distintos a los que sirvieron de base a las pretensiones del recurso de reposición y reclamación económico- administrativa, y ser aquella cuestión no alegada ni resuelta por la Administración; al pretenderse en el presente supuesto que en el proceso contencioso se de pronunciamiento distinto al contenido en la resolución contra la que se interpone el recurso, se da una evidente desviación procesal por una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa -Sentencias 21 de junio de 1982 y 27 de marzo de 1987-; al no entenderlo así la sentencia apelada, se hace preciso revocar la misma, respecto a la liquidación a que el presente recurso de apelación se refiere, estimando éste en cuanto a ella.

NOVENO

No se opone a lo anteriormente establecido, pudiera alegarse que tanto en vía administrativa como en vía contenciosa, se solicita la anulación de la liquidación girada, pues son muy distintos los efectos de la anulación instada, en una y otra, pues así como en la primera dicho pronunciamiento estimatorio no daría lugar a otra cosa que a la modificación de la liquidación girada, en la segunda igual pronunciamiento había de derivar en la dejación sin efecto de la misma.

DÉCIMO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990,por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, respecto de las liquidaciones objeto de los expedientes municipales 221.510, 221.511, 221.514, 221.515 y 221.516/80, por no ser susceptibles dichas liquidaciones del recurso interpuesto, dada su cuantía y órgano de que emanan,

y.

Estimamos el recurso de apelación formulado por la misma Corporación Local contra la propia sentencia en cuanto afecta a la liquidación girada por 701.622 pesetas objeto del expediente nº 221.512/80 anulando aquella en cuanta a ésta y, en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre de Tolsa, S.A. contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 30 de abril de 1985, declarando conforme a derecho la resoluciónrecurrida, respecto de dicha liquidación, que es a la que se ha contraído este recurso. Todo, en virtud de los anteriores fundamentos y sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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