STS, 4 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1312/95 interpuesto por Iberdrola, S.A., representada por el Procurador Sr. González Salinas, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº. 7035/93 interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la Resolución de 17 de Noviembre de 1992 desestimatoria de recursos de reposición interpuestos contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1992.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Manzaneda (Orense), representado por el Procurador Sr, Estevez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de IBERDROLA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la aplicación del índice de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas a la centrales de producción de energía eléctrica anulando, en consecuencia, las liquidaciones giradas a IBERDROLA S.A., por el Ayuntamiento de Manzaneda por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1992 por la centrales que mi mandante explota en dicho municipio, en cuanto contienen dicha aplicación

, condenando a la corporación demandada a girar nuevas liquidaciones en las que no se incluya índice de situación alguno, con expresa imposición de costas a la misma si se opusiere a este recurso."

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Manzaneda (Orense) evacuó el trámite de contestación solicitando " se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando válidas las liquidaciones practicadas para el año 1992 en base a la Ordenanza Fiscal aprobada y vigente . Con expresa imposición de costas a Iberdrola S.A."

SEGUNDO

En fecha 24 de Octubre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Iberdrola S.A., contra Resolución de 17-11-1992, desestimatoria de recursos de reposición contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1992, referido a producción de energía eléctrica, dictado por el Ayuntamiento de Manzaneda (Orense) . Sin imposición de costas."TERCERO.- La representación procesal de IBERDROLA S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Manzaneda (Orense), que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de IBERDROLA S.A. impugna la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Galicia que, desestimando su demanda, vino a confirmar la adecuación al ordenamiento jurídico de las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Manzaneda, de la provincia de Orense, en relación con liquidación del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio de 1992, referente a la producción de energía eléctrica de Centrales de dicha Compañia, ubicadas en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante.

Entendió la Sala de instancia que el Real Decreto 1589/92, de 23 de Diciembre sobre reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas no era aplicable, por referirse a situaciones de parada de las Centrales Eléctricas, que no concurría en este caso y por otra parte que, en cuanto a la sujeción de estas al citado impuesto habían de seguirse los criterios jurisprudenciales del antiguo impuesto de Radicación, por lo que no era preciso que los locales estuvieran situados en suelo urbano y les era aplicable el índice de situación correspondiente , conforme a las previsiones legales que confieren a los Ayuntamientos la facultad de fijarlo.

SEGUNDO

La compañia recurrente, al amparo del art. 95.1,, de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invoca -como motivo de casación- la infracción del art. 89 de la Ley 39/1988, de Haciendas locales y de la Regla 6,1, c) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre , en el párrafo añadido por el art. 78, uno, 3º de la Ley 31/1991, de Presupuestos General del Estado para 1992.

Alega dicha parte que el art. 89 de la Ley de Haciendas locales, en la redacción del art. 3º de la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, establece que los Ayuntamientos pueden fijar una escala de índices de situación de los locales, en atención a la categoría de la calle y que el concepto de "local" lo define la Regla 6ª, 1,c) de la Instrucción antes citada, que excluye expresamente, en su apartado c) las Centrales de producción de energía eléctrica.

TERCERO

Frente a las alegaciones resumidamente expuestas en el precedente fundamento, la Corporación recurrida en esta casación opone -tambien en síntesis- lo siguiente:

  1. Que el art. 89 de la Ley de Haciendas Locales permite a los Ayuntamientos establecer los índices de situación que, en unión del coeficiente único , es función de los Entes locales, asi como corresponde al Estado fijar las tarifas mínimas, no pudiendo el Gobierno alterar la decisión municipal, en cuanto no está comprendido en la Ley de Haciendas Locales o por facultad delegada.

  2. Que el art. 87 de la Ley citada autoriza a las Leyes de Presupuestos para modificar las tarifas y actualizar las cuotas de las mismas, pero no los otros elementos que corresponde establecer a los Ayuntamientos y que la disposición final delegante cuando autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, no puede referirse al coeficiente único y a los índices de situación.

  3. Que el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, solo podía fijar loas cuotas mínimas y su aplicación pero no ordenar sobre coeficiente único y escala de índices, por que no existía delegación legislativa y ser conceptos asignados en forma exclusiva y expresa a los Ayuntamientos, por lo que incurrió en "ultra vires".

En apoyo de su tesis invoca la citada parte recurrida las Sentencias de esta Sala de 2 de Julio de 1992 y 17 de Abril de 1995 sobre delegación legislativa, precisamente referida a las normas aquí controvertidas.

CUARTO

El propio Ayuntamiento recurrido invoca la ya citada Sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1992 en la que se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre los Reales DecretosLegislativos, fiscalizables por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo para comprobar únicamente su adecuación o no a la delegación concedida o si se dictaron dentro del plazo señalado al efecto, mientras que los Decretos Leyes solo pueden ser fiscalizables por las Cortes para comprobar si concurren o no las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad y una vez convalidados, solo cabe contra ellos recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, nunca ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La razón , añadimos ahora, es que los Decretos Leyes, una vez convalidados por Las Cortes son verdaderas Leyes y estas cuando son posteriores a la Constitución en ningún caso pueden ser inaplicables por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo que en definitiva decida -en su caso- el Tribunal Constitucional.

Pues bien, la compañia recurrente invoca, como mismas al resumir sus alegaciones, el párrafo añadido, al final del nº. 1 de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por virtud de lo dispuesto en el art. 78 , uno, 3º de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y aunque ese añadido se inserte en el texto aprobado por virtud del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, dictado en desarrollo de lo establecido en el art. 86 de la Ley de Haciendas Locales, no por eso pierde el referido añadido su condición de norma legal plena por haber sido votada en Cortes.

Llegados a este punto ha de examinarse el contenido y alcance de dicha norma, que la parte recurrente invoca infringida por la Sentencia de instancia, sin que en ningún caso pueda confundirse la previsión, que no autorización, que hace la Ley de Haciendas Locales en su art. 87 respecto a que las Leyes de Presupuestos modifiquen las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la autorización al Gobierno para dictar normas de desarrollo de la Ley, en el nº. 1 de la Disposición Final.

El reiteradamente citado art. 78 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1992, en su nº 1,3º, añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción "En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores no se consideraran a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14 1 F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre."

La referencia se hace -sumariamente recogida- a las explotaciones mineras, de extracción de petróleo, gas natural y agua, las centrales eléctricas, redes de suministros, oleoductos, gaseoductos, de transporte y distribución de energía eléctrica, instalaciones para las obras de construcción, los inmuebles que alberguen los contadores de dichos suministros, los que tengan instalados máquinas recreativas y los inmuebles que estén destinados a alquiler y venta de los mismos, incluidas las oficinas de información en ellos instaladas, las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, las pistas de aterrizaje, hangares y puertos.

Resulta evidente que fue el Legislador, aunque lo hiciera utilizando la criticada técnica de aprovechar las elaboraciones de las Leyes de Presupuestos, quien modificó la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas, con el propósito de excluir, sin paliativos, de la consideración de locales a efectos de dicho tributo una serie de instalaciones y obras , entre las que se encuentran las centrales eléctricas y por lo tanto no puede tratar de invalidarse, atribuyendo al Gobierno un supuesto exceso en el uso de la delegación de desarrollo de la Ley de Haciendas Locales al dictar, mediante Real Decreto Legislativo, la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por que cualquier "ultra vires" que, hipotéticamente se hubiera producido, en lo que se refiere a la controvertida exclusión de las "centrales eléctricas" del concepto de "local" y por lo tanto de la aplicación de los índices de situación, quedó convalidado por la intervención del Legislador, a quien solo puede corregirse, en su caso, por la via de la inconstitucionalidad, extremo sobre el que esta Sala no considera deba platearse cuestión alguna.

En consecuencia al desconocer la Sala de instancia el precepto descrito, incurrió en la infracción legal que la compañia recurrente denuncia en la presente casación que debe ser estimada y anulando la Sentencia impugnada, procede a estimar la demanda y declarar no ser conforme a derecho la aplicación del índice de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas a las Centrales de producción de energía eléctrica, anulando las liquidaciones por tal concepto giradas en cuanto contrarían dicha aplicación.

QUINTO

En lo referente a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción ya citada de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Octubre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 7035/93, que casamos y en su lugar estimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha Compañia , declaramos no ser conforme al ordenamiento jurídico la aplicación del índice de situación del Impuesto de Actividades Económicas a las Centrales Eléctricas y anulamos las liquidaciones giradas en tal concepto, por el Ayuntamiento de Manzaneda (Orense), en cuanto realizan dicha aplicación, debiendo girarse otras que la excluyan , todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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