STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5213/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5213/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Rueda López en nombre y representación de Doña Soledad contra sentencia de fecha 28 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 782/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ en representación de Dª. Soledad , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Soledad presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo en parte por Auto de 25 de Abril de 1994 en relación con el segundo motivo en que se funda y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso de Casación estimando los motivos del mismo casando la Sentencia impugnada y en su lugar dictando otra por la que estimando igualmente las pretensiones aducidas por esta representación fije en 25 millones de pesetas la cuantía que en concepto de daños y perjuicios debe abonar el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a mi mandante Doña Soledad como consecuencia del fallecimiento en accidente de circulación de su esposo D. Pedro Jesús ocurrido en la Nacional VI, término de Guitiriz (Lugo) el día 5 de Abril de 1988.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Providencia de 18 de Noviembre de 1993 se tiene por personada al Sr. Abogado del Estado como representante procesal de la parte recurrida Administración General del Estado, confiriéndose a la parte recurrente y al Sr. Abogado del Estado por Providencia de 16 de Diciembre de 1993 el plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga sobre el motivo de inadmisibilidad parcial del recurso, conforme al art. 100.2.b) de la Ley de ésta jurisdicción, en relación de la Ley 10/1992 de 30 de Abril: no poder fundarse el recurso en el aducido motivo primero, de error en la apreciación de laprueba, por no venir comprendido el mismo entre los enumerados por el art. 95.1 de la referida Ley, máxime cuando dicho motivo aparece también excluido del proceso civil por la nueva redacción dada, por la mencionada Ley de reforma procesal, al art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso de casación ha de inadmitirse en cuanto a tal motivo, quedando reducido al segundo.

Evacuando las partes el traslado conferido mediante sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

Por esta Sala y Sección con fecha de 25 de Abril de 1994 se dicta auto cuya parte dispositiva acordó la inadmisión del recurso de casación formulado por la actora en cuanto al motivo primero en que se funda, admitiéndolo en relación con el segundo.

SEPTIMO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión del recurso, o en su defecto la inadmisión parcial, o en defecto de las dos cosas anteriores declare no haber lugar a dicho recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en relación con el primer motivo de casación articulado es la de su admisibilidad, puesto que aquel se fundamenta en error en la apreciación de la prueba lo que no constituye motivo para fundamentar el recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, razón por la que el motivo incurre en causa de inadmisibilidad que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación y determina que el mismo deba ser rechazado sin entrar en ninguna otra consideración.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente en base a la supuesta infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en base a que en opinión del recurrente "la doctrina moderna ve el fundamento de esa responsabilidad (se refiere a la patrimonial del Estado) por los perjuicios causados a los particulares en el principio de solidaridad ciudadana" y en que en el caso que nos ocupa ha habido una actuación negligente de la Administración demandada.

Para resolver el motivo que nos ocupa no puede olvidarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación en el que el Tribunal "ad quem" se encuentra vinculado por la declaración fáctica efectuada por el Tribunal de instancia y éste sostiene que el asfalto se encontraba en buen estado de conservación "si bien mojado por una llovizna que venía soportando el conductor tiempo ha", lo que hace que la Sala de instancia entienda que no existe nexo causal entre el resultado lesivo y el estado de la vía.

Es cierto que la doctrina jusiprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a esta en un asegurador que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, por lo que establecido como hecho probado en la sentencia el buen estado de conservación del pavimento, que el tramo peligroso ya había sido superado y estaba señalizado con indicativo de doble curva, parece que debe aceptarse la conclusión de que la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la administración demandada y por tanto ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso producido, máxime cuando el atestado de la Guardia Civil sostiene que el accidente puede deberse a la velocidad inadecuada del vehículo de la víctima, faltando así uno de los requisitos indispensables para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado y por tanto la infracción normativa que el recurrente pretende.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Soledad contra sentencia de 28 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 782/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Miguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis de fondo del segundo motivo articulado la cuestión que se suscita es la de la existencia o no de nexo causal entre el resultado de muerte producido y el funcionamiento normal o anormal de la Administración, pues aun cuando es cierta la progresiva tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el sentido de no ser necesario un actuar negligente de esta, no lo es menos que la existencia de nexo causal entre el resultado y aquel actuar es requisito indispensable junto con la existencia de daño antijurídico y evaluable para que aquella pueda apreciarse .

El estudio de la cuestión que nos ocupa exige que nos pronunciemos sobre el alcance de la vinculación del Tribunal "ad quem" por la valoración fáctica efectuada por el Tribunal "a quo", y en este punto es de recordar que nada impide al Tribunal de casación, tal y como viene reiteradamente sentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo entre otras sentencias de 9 de Junio de 1997, 25 de Marzo de 1996, 18 de Octubre y 21 de Diciembre de 1993, lleve a cabo la integración del factum cuando la sentencia de instancia omite y no entra a considerar datos suficientemente demostrados de constatada notoria influencia en el fallo, pues lo contrario supondría tolerar la vulneración del principio de justicia efectiva proclamado en el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia omite toda referencia y valoración del dato fáctico consistente en la reiteración de accidentes en el punto kilométrico en que ocurren los hechos de autos y que es calificado por la Guardia Civil de Tráfico como punto negro, accidentes que desaparecen tras la remodelación del firme mediante una capa antideslizante y la señalización vertical de curvas peligrosas y de velocidad aconsejable 80 km/h, único dato este último sí recogido en la sentencia recurrida al contrario de lo que ocurre con los otros tres hechos acreditados (remodelación del firme, señalización de curvas peligrosas y cesación de los accidentes a raíz de tales actuaciones) que omite.

Pues bien, en el caso que nos ocupa aun admitiendo como hace la sentencia de instancia que el firme, aunque mojado por la lluvia, se encontraba en buen estado de conservación, no lo es menos que con posterioridad al accidente se colocó una señal vertical no sólo de velocidad aconsejable 80 km/h. sino también de "curvas peligrosas", señalización antes del accidente inexistentes, al tiempo que se modifica el firme mediante una capa de asfalto antideslizante, con lo que implícitamente se admite la inadecuación a las circunstancias de la vía pública de la situación anterior por más que el firme se encontrase en buen estado de conservación, actuaciones con las que se puso fin a la racha de diez accidentes habidos en 1988, de los que nueve, entre los que se encuentra el que da origen al presente recurso, se podujeron desde el 4 de Marzo al 9 de Mayo, afirmando la Guardia Civil de Tráfico, a través de su Subdirector de Lugo, que el punto donde se produjo el accidente era un "punto negro" donde se producían accidentes con frecuencia, accidentes que cesaron tras la señalización de velocidad aconsejable y curvas peligrosas, así como del remodelado del firme mediante una capa antideslizante. De lo dicho se infiere, a falta de prueba sobre una conducta o comportamiento de la víctima que haya podido romper el nexo causal, lo que la propia sentencia admite no está acreditado, es claro que el actuar de la Administración si no negligente, si al menos no ofrece duda que aquella no adoptó las medidas necesarias para la adecuada seguridad vial hasta después de ocurridos nueve siniestros en un periodo de dos meses y cinco días, medidas con las que se pone fin a la cadena de siniestros que se venían produciendo, por lo que resulta como conclusión lógica que existe una relación causa efecto entre las circunstancias de la vía y el resultado dañoso acaecido, resultado al que aun cuando fuera posible en hipótesis hubiera concurrido la conducta de la víctima mediante una velocidad inadecuada, como plantea el informe de la Guardia Civil y admite la tesis mayoritaria, no lo es menos cierto que tal circunstancia, como la propia fuerza actuante admite, no deja de ser una mera suposición noacreditada y por tanto no puede ser tomada en consideración como determinante de la ruptura del nexo causal, razones todas ellas por las que el motivo de casación debió de ser estimado, lo que nos lleva a concluir que la Sala de Instancia ha incurrido en error al no apreciar la existencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo, el fallecimiento del esposo de la recurrente y el estado y señalización de la vía, o dicho de otro modo entre el daño producido y el actuar de la Administración, razón por la que debió haberse estimado la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado alegada por el recurrente y por ende del motivo segundo de casación articulado, por la que en mi opinión procedía declarar haber lugar al recurso de casación y estimando el recurso contencioso administrativo reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad solicitada.

Dado en Madrid en la misma fecha que la sentencia de que se discrepa.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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