STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7366/1991
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de mayo de 1991, relativa a adopcin de decisiones discriminatorias en las condiciones de trabajo, habiendo comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad de Propietarios del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como resultado de diversas visitas realizadas por la Inspección de Trabajo en el Centro Comercial de Puerto Rico se levanta acta de infracción en 15 de noviembre de 1988 en la que se propone la imposición de una multa de 800.000 pesetas por la supuesta discriminación de determinado trabajador del Centro en relación con su condición de delegado de personal y su afiliación a una central sindical.

Formuladas por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial las oportunas alegaciones, por el Director Territorial de Trabajo de Las Palmas se dicto resolución en 5 de abril de 1989 por la que imponía a la citada Comunidad la sanción propuesta.

SEGUNDO

Contra esta resolución la citada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Puerto Rico interpuso en 25 de abril de 1989 recurso de alzada ante la Dirección Territorial de Trabajo.

Por el Director General de Trabajo se dicto resolución en 3 de agosto de 1989 por la que no se admitia a trámite el recurso interpuesto.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Puerto Rico interpuso mediante escrito de 2 de octubre de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en 29 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por la representacion letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso en 6 de junio de 1991 recurso de apelacion, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Comunidad Autónoma de Canarias como apelante y no habiendo comparecido sin embargo la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Puerto Rico que habia sido emplazada en debida forma.Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 19 de noviembre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la controversia procesal en el presente recurso un acto administrativo por el que se impuso una sanción a una empresa de acuerdo con la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en Materia Laboral. La sanción, cuyo destinatario fue una comunidad de propietarios, consitio en una multa de la cuantía de 800.000 ptas., toda vez que se entendió que la infracción constituía una falta muy grave tipificada en el art. 8,12 de la citada Ley, estableciéndose la escala de sanciones en el artículo 37,4 del mismo texto legal.

Esta sanción se motiva en que la comunidad de propietarios practicó una conducta discriminatoria respecto a un trabajador determinado. Se trata de un vigilante al que, en vez de la realización de rondas de inspección por el edificio que venía siendo su trabajo habitual, se le asigna un nuevo puesto de trabajo que consiste en la custodia del acceso al aparcamiento del edificio y en el control del vertido de basuras, de modo tal que éstas no se dejen fuera de los contenedores instalados al efecto. Según se hace constar en el acta de inspección que da lugar a la sanción, a diferencia de lo que sucedía en su trabajo anterior, y de lo que es habitual en el trabajo de otros tres vigilantes de la entidad compañeros suyos, ello obliga al operario afectado a mantenerse en una práctica inmovilidad durante largas horas y a soportar habitualmente los malos olores que provienen de los depósitos de basura.

Estas circunstancias se desprenden del acta levantada en su día, en la cual se afirma además que la discriminación del trabajador se produjo por tratarse del delegado de personal de la empresa afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), si bien por la comunidad de propietarios se niega tal carácter de delegado, afirmando que las elecciones sindicales nunca fueron notificadas a la entidad. Al parecer se celebraron sin conocimiento de los órganos directivos de la misma, y en los documentos correspondientes consta desde luego el sello de la comunidad de propietarios y la firma de uno de los comuneros, que no era en modo alguno el presidente ni estaba autorizado para ello.

La imposición de la sanción, fue impugnada por la comunidad de propietarios ante el Tribunal de instancia, el cual estimó el recurso y anuló la multa que había sido impuesta. Para llegar a esta conclusión en su fallo la sentencia apelada hace, en síntesis, tres declaraciones principales. En primer lugar, mantiene que no se puede negar la legitimación procesal al presidente de la comunidad de propietarios como lo pretendió la representación letrada de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, se afirma por la sentencia que la atribución de un puesto de trabajo determinado puede hacerse de acuerdo con las facultades de organización y dirección de la empresa que atribuye al dirigente de la misma el Estatuto de los Trabajadores. Por último, en los fundamentos de derecho de la sentencia se parte del punto de vista de que la presunción de veracidad de las actas no se extiende a los juicios subjetivos formulados por el inspector que se reflejan en dicha acta en el supuesto ahora estudiado. Pues se entiende por el Tribunal de instancia que la existencia de una discriminación se basa en la conexión lógica que el inspector establece entre el carácter del trabajador como delegado de personal y el destino que se le confiere para que desempeñe un puesto de trabajo determinado. Siempre según la sentencia esta conexión lógica no ha sido demostrada y se debe a un juicio subjetivo del funcionario que levantó el acta.

SEGUNDO

Esta sentencia favorable a la comunidad de propietarios es recurrida en apelación por la Comunidad Autónoma, titular de la competencia para la ejecución de la legislación laboral. Por la Comunidad Autónoma aludida se utilizan diversos argumentos, si bien, dado su carácter procesal, debe darse prioridad al estudio de la alegación que se refiere a la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios, ya formulada ante el Tribunal de instancia y mantenida ahora en apelación.

Esta alegación se basa fundamentalmente en que dicho presidente acredita su carácter de tal y la existencia de un acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios por el que se le autoriza a otorgar poderes para pleitos a favor de letrados y procuradores. Sin embargo no acredita que la junta de la comunidad de propietarios haya adoptado un acuerdo facultandole específicamente para impugnar la sanción en vía contencioso administrativa.

En cuanto a este punto, es de destacar que la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre la interpretación en cuanto al punto que ahora interesa de los artículos 12, párrafo primero, y 13,5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, contiene dos líneas doctrinales cuyos pronunciamientos no son idénticos. La primera de ellas tiene su origen en la sentencia de 19 de junio de 1965, y se mantiene en fecha mas reciente por la sentencia de 19 de noviembre de 1993, lacual cita copiosa jurisprudencia anterior en el mismo sentido. A tenor de esta línea de doctrina jurisprudencial, debe entenderse que el presidente de una comunidad de propietarios ostenta la representación de la misma de manera orgánica, en cuanto órgano de la comunidad misma, por lo que no necesita que se adopte un acuerdo específico de la junta de la comunidad para actuar en cada caso concreto.

Por el contrario, se manifiesta en otro sentido la segunda línea de doctrina jurisprudencial civil antes aludida, que parte de la sentencia de 5 de junio de 1979, adscribiendose a esta corriente doctrinal la sentencia expresamente invocada en este proceso por la Comunidad Autónoma de fecha 20 de abril de 1991. A tenor de esta última corriente, es necesario que el presidente de la comunidad de propietarios obtenga un acuerdo expreso de la junta de la misma para comparecer en juicio en un proceso determinado.

Si bien en la sentencia ahora apelada no se hace un estudio detallado de ambas corrientes jurisprudenciales y se resuelve a favor de la comunidad de propietarios reconociendo la legitimación plena de su presidente, es obvio que a la vista de las circunstancias del caso de autos se está acogiendo por la sentencia apelada la primera corriente doctrinal, que además es mayoritaria en la jurisprudencia civil.

Este es también el criterio que debe mantenerse por esta Sala, ya que no se trata en este caso de cuestiones relativas al edificio y su utilización en que se discutan aspectos dominicales (lo que podría dar lugar a diferencias entre el criterio del presidente y los demás comuneros), sino de defender en juicio los intereses de la comunidad de propietarios frente a la conducta sancionadora de la Administración laboral. Conducta ésta que además se produce a consecuencia del destino de un trabajador concreto a un puesto determinado, destino que según consta en autos no fue acordado individualmente por el presidente sino por la propia junta de la comunidad.

Es necesario por tanto rechazar la alegación de indamisibilidad que formula la Comunidad Autónoma, y entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

Mejor suerte debe correr en cambio la segunda alegación de la Comunidad Autónoma apelante, relativa a la presunción de veracidad de las actas. En cuanto a este extremo, la Sala no puede compartir en su totalidad el razonamiento del Tribunal de instancia, en el sentido de que la comunidad de propietarios hizo uso de las facultades de organización y dirección propias del empresario, y de que la existencia de discriminación se basa solo en un juicio subjetivo vertido por el inspector.

Ciertamente no puede considerarse probado que la discriminación traiga causa del carácter del trabajador de delegado de personal, y de su afiliación a una central sindical concreta, de lo que solo pueden apreciarse algunos indicios. Pero ello es cosa distinta de que exista la discriminación misma. Pues consta en el acta y ello no ha sido desvirtuado y ni siquiera contradicho por la comunidad de propietarios, que el puesto de trabajo molesto lo desempeña solo la persona en cuestión, sin que se produzca una rotación con los demás vigilantes. Igualmente es claro que se trata de un trabajo distinto del que el afectado venía realizando habitualmente. Por último, tampoco ha sido discutido ni desvirtuado que ese puesto de trabajo no es ejercido por nadie durante las vacaciones y ausencias del trabajador. Ello implica que ese destino no es imprescindible en cuanto a la prestación del servicio y que fue configurado para que lo ejerciera una persona determinada y solo ella.

A juicio de la Sala se da por tanto una discriminación, que constituye una falta muy grave a tenor el art. 8,12 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en relación con el art. 4,2, apartado c) de la Ley 8/1980 por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, procede declarar conforme a derecho el acto administrativo en virtud del cual se impuso la sanción.

CUARTO

Con ello, sin embargo, no se agotan las cuestiones a resolver en el presente recurso, pues la comunidad de propietarios solicitó ante el Tribunal de instancia como petición subsidiaria que se disminuyese la cuantía de la sanción. Es de tener en cuenta que, calificada ésta como muy grave en grado mínimo, su importe se fijó en 800.000 ptas., siendo así que el art. 37,4 de la antes citada Ley 8/1988, fija para este tipo de infracciones una escala de la sanción que oscila entre 500.001 y 2.000.000 de ptas.

Entiende la Sala que esta petición de la comunidad de propietarios debe ser atendida, aplicando el art. 36 de la tan repetida Ley 8/1988, de 7 de abril. Ello es así, no tanto por la alegación formulada por la parte de que se trata de una comunidad de propietarios y no de una empresa con animo de lucro, cuanto porque, si bien ha de apreciarse la discriminación cometida con el trabajador, no se ha demostrado su nexo causal con la condición de delegado de personal de la empresa y afiliado a una central sindical concreta. En estas condiciones se entiende ajustado a derecho aplicar una sanción de la cuantía mínima prevista en elprecepto correspondiente y fijar por tanto el importe de la multa en 500.001 ptas.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto declaramos conforme a derecho la sanción impuesta; que desestimamos el recurso por cuanto se refiere a la cuantía de dicha sanción, que se fija en 500.001 ptas.; Que no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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