STS, 10 de Julio de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso506/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 506/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre de Unión Judicial Independiente, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1.994, por el que aprobó la propuesta de distribución de subvenciones a las Asociaciones Judiciales durante el primer semestre de 1.994. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre de Unión Judicial Independiente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1.994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia estimando la pretensión que contiene y declare contraria a derecho y anule la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1.994 sobre distribución de subvenciones a las Asociaciones Judiciales, declarando igualmente que el órgano demandado viene obligado a dictar nueva resolución conforme a criterios reglados, y, en su ausencia conforme a los principios de igualdad y no discriminación, condenándole a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Señalado para la votación del recurso el día 17 de enero de 1.997, por providencia de dicho día se dejó sin efecto el señalamiento, para el emplazamiento de las Asociaciones Judiciales interesadas.

QUINTO

Verificado éste, compareció en las actuaciones el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura, en concepto de recurrido, presentado escrito de contestación a la demanda en el que, después de formular los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitó que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se acoja la excepción de cosa juzgada o, subsidiariamente, se desestime la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SEXTO

Se dió a las partes trámite para presentar nuevos escritos de conclusiones sucintas, haciéndolo todas ellas, reiterando sus peticiones anteriores.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el 7 de julio de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de abril de 1.994 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó aprobar la propuesta de distribución de subvenciones entre las distintas Asociaciones Judiciales correspondiente al primer semestre de 1.994. En dicho acuerdo, teniendo en cuenta los precedentes sobre la materia, se decidió que a lo largo del mencionado primer semestre se efectúe la distribución del 60 por ciento de la cantidad destinada a Asociaciones Judiciales, correspondiendo a Unión Judicial Independiente un millón de pesetas y a las otras tres Asociaciones Judiciales (Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y Asociación Profesional de la Magistratura) 8.695.466 pesetas a cada una de ellas. El acuerdo aprobó asimismo que en el segundo semestre del año se distribuyese la cantidad restante de la dotación presupuestaria para este concepto entre las cuatro Asociaciones Judiciales existentes en función del número de afiliados y actividades realizadas. Frente a la indicada resolución la Asociación Unión Judicial Independiente ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Asociación Profesional de la Magistratura alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, consistente en la excepción de cosa juzgada, fundada en las sentencias firmes recaídas en los recursos números 6.914/92 (sentencia de 21 de septiembre de 1.995) y 7.488/92 (sentencia de 18 de enero de 1.996) interpuestos por Unión Judicial Independiente (el primero por la vía de la Ley 62/1.978 y el segundo por la del recurso ordinario) contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de marzo de 1.992, por el que se aprobó la propuesta de distribución de subvenciones entre las Asociaciones Judiciales durante el primer semestre del año 1.992, sentencias que desestimaron los respectivos recursos. La Asociación Profesional de la Magistratura considera que, siguiéndose este litigio entre las mismas partes que aquéllos, coincidiendo el petitum y la causa petendi, se cumplen todos los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada. Debemos rechazar la expresada causa de inadmisibilidad del recurso ( artículo 82.d. de la Ley de la Jurisdicción), ya que el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil exige, para que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada, que entre el caso resuelto en la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre "las cosas". En el caso que ahora examinamos los actos administrativos impugnados en los respectivos recursos son distintos, aunque tengan por objeto materia análoga, por lo que no es posible aceptar la excepción de cosa juzgada, siendo preciso decidir sobre la conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico y, en su caso, anulación del acto administrativo objeto del presente recurso.

TERCERO

El primer motivo que la parte recurrente hace valer para impugnar la resolución de 27 de abril de 1.994 consiste en mantener que dicha resolución carece de toda motivación, tratándose de una decisión no razonada, cuya impugnación se hace difícil hasta rozar la indefensión. La sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1.996 , al decidir sobre la impugnación por Unión Judicial Independiente del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1.993, por el que se aprobó la distribución de las subvenciones a las Asociaciones Judiciales durante el primer semestre de 1.993 (en forma semejante a la de la resolución ahora combatida), anuló dicho acuerdo por falta de motivación, para que por el Consejo se procediese a dictar nueva resolución con la adecuada fundamentación que justifique la distribución verificada. Dada la similitud de supuestos, debemos reiterar en lo pertinente lo expuesto en la mencionada sentencia de 19 de julio de 1.996, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que la adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Según expresa la mencionada sentencia de 19 de julio de 1.996, esta Sala había ya declarado en sentencia de 18 de enero del mismo año que la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1.969 y 29 de noviembre de 1.985 ) había incluido como actos necesitados de motivación los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su funciónfiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc.), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado. Se citaban a continuación preceptos que, aún siendo normas posteriores al acto recurrido (el acuerdo de 11 de marzo de 1.992, al que se refiere la sentencia de 18 de enero de 1.996), aportaban entonces un criterio orientador para decidir, pero que están plenamente vigentes y son aplicables al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1.994. En consecuencia, requieren la motivación de los acuerdos de distribución de subvenciones el artículo 54.1 de la Ley 30/1.992, en su apartado f), que comprende como necesitados de motivación a los actos discrecionales, así como el artículo 6.2 del Real Decreto 2.225/1.993, de 17 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas , que exige que la resolución de concesión sea motivada. No cabe pues exonerar al Órgano Constitucional demandado, como a ninguna de las Administraciones Públicas en su función de fomento, al otorgar o resolver sobre ayudas públicas o subvenciones, de su obligación jurídica de motivar, fundándolas adecuadamente en derecho y conforme a las circunstancias fácticas en presencia, las resoluciones que dicten en la materia. En el supuesto enjuiciado la sentencia de 18 de enero de 1.996 entendió que los acuerdos recurridos tenían la suficiente motivación.

QUINTO

En la propuesta aprobada por el acuerdo impugnado de 27 de abril de 1.994, si bien con relación a la distribución a realizar en el segundo semestre del año 1.994 se expresó que dicha distribución se realizaría en función del número de afiliados y actividades realizadas por las Asociaciones, respecto a la distribución correspondiente al primer semestre de dicho año no se expresó ningún criterio o razonamiento justificativo de la forma en que se llevó a cabo la expresada distribución, limitándose a indicar que la distribución se propone y aprueba "teniendo en cuenta los precedentes sobre la materia", simple alusión a los precedentes que no podemos considerar bastante para justificar la distribución acordada, pues, por una parte, no se especifica a qué precedentes se hace remisión o las justificaciones que contenían, y, por otra, resulta que el inmediato precedente, que fue el acuerdo de 22 de abril de 1.993, por el que se resolvió sobre la distribución de subvenciones a las Asociaciones Judiciales durante el primer semestre de 1.993, resultó anulado por la sentencia de 19 de julio de 1.996 precisamente por falta de motivación, lo que hace del todo inoperante la referencia a dicho precedente o a su motivación como fundamento del acuerdo recurrido. En cuanto al informe emitido en su día por el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, a petición del Pleno, sobre la naturaleza, control y sistema de reparto del crédito presupuestario destinado a subvenciones, al que se alude como motivación suficiente tanto por el señor Abogado del Estado como por la representación procesal de la Asociación Profesional de la Magistratura, lo cierto es que el acto impugnado no lo cita como fundamento de su decisión, ni dicho informe se encuentra incorporado al expediente administrativo, lo que impide que pueda estimarse, por sí mismo, como motivación bastante del acuerdo recurrido. La ausencia de fundamentación de la distribución de subvenciones verificada en la resolución de 27 de abril de 1.994 determina la procedencia de estimar el recurso planteado, anulando la mencionada resolución y debiendo dictar el Consejo General del Poder Judicial nuevo acuerdo expresando las razones justificativas de la distribución de la cantidad de que se trata, correspondiente al primer semestre de 1.994; criterio adoptado en la anterior sentencia de 19 de julio de 1.996 y que se basa en lo solicitado por Unión Judicial Independiente en el escrito de demanda, sin que debamos precisar qué razones o criterios debe aplicar el Consejo General del Poder Judicial para efectuar la distribución cuestionada, lo que pertenece a la esfera de su competencia. Estimándose el recurso por falta de motivación del acto impugnado, lo que obliga a dictar otro debidamente fundado, es innecesario entrar en la cuestión referente a la posible infracción del principio de igualdad que también plantea la parte recurrente.

SEXTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Judicial Independiente contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 1.994, por el que se aprobó la propuesta de distribución de subvenciones a las Asociaciones Judiciales durante el primer semestre de dicho año, acuerdo que debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo el Consejo General del Poder Judicial dictar en las actuaciones administrativas de que se trata nuevo acuerdo en el que se motive la forma de distribución de la cantidad de 27.086.400 pesetas, correspondiente al primer semestre de 1.994, entre las Asociaciones Judiciales; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 temas prácticos
  • Potestades regladas y discrecionales
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Administración pública Potestades
    • 1 Noviembre 2022
    ...su valoración (Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 11 de Junio de 1991 [j 17] y Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 10 de Julio de 1998 [j 18], Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 24 de Septiembre de 2009 [j 19] y STS d......
36 sentencias
  • STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2003
    • España
    • 31 Octubre 2003
    ...de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre los actos recurridos en cada proceso,-STS. de 10 de Julio de 1.998, (Ar. 6.415)-, distinguen entre; la impugnación del mismo acto, que da lugar a la excepción de cosa juzgada del articulo 82.d) LJCA de ......
  • STSJ País Vasco 325/2019, 15 de Julio de 2019
    • España
    • 15 Julio 2019
    ...de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre los actos recurridos en cada proceso, - STS. de 10 de Julio de 1.998, -, y donde se distingue entre; la impugnación del mismo acto, que daba lugar a la excepción de cosa juzgada del artículo 82.d) LJCA ......
  • STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2005
    • España
    • 12 Septiembre 2005
    ...de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre losactos recurridos en cada proceso - STS. de 10 de Julio de 1.998, (Ar. 6.415)-, distinguen entre; la impugnación del mismo acto, que da lugar a la excepción de cosa juzgada del articulo 82.d) LJCA de ......
  • STSJ País Vasco 340/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre los actos recurridos en cada proceso - STS. de 10 de Julio de 1.998, (Ar. 6.415)-, y distinguen entre; la impugnación del mismo acto, que da lugar a la excepción de cosa juzgada del articulo 82.d) LJCA ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR