STS, 11 de Abril de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1475/1988
Fecha de Resolución11 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.249.-Sentencia de 11 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Concurso de acceso a plaza del sector público.

NORMAS APLICADAS: Art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 432 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La no demostración de que el segundo ejercicio de dos de los aspirantes en el concurso-oposición mereciera mayor

calificación que la publicada no permite dar validez a la alteración posterior de aquellas calificaciones ya publicadas.

Facultad exclusiva del Tribunal Calificador para realizar la propuesta de los aspirantes seleccionados. Inexistencia derecho a ser

indemnizado el aspirante.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.475 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Alberto , representado por la Procuradora doña María Pilar García Gutiérrez y defendido por el Letrado don Felipe Lafuente Palacín, y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por el Letrado don Fernando Gimeno López Doriga, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-admmistrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 16 de mayo de 1988, en recurso núm. 203/87, sobre propuesta de nombramiento de Oficiales de 2.ª de Montes, Guardas Jurados, habiendo comparecido don Daniel y don Mariano , adhiriéndose a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza; ostentando las partes el doble carácter de apelantes y apelados.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.° Estimamos parcialmente el recurso núm. 203 de 1987, deducido por don Carlos Alberto . 2.º Declaramos que no ha lugar a conceder al actor la tercera plaza de turno libre, de Oficial de 2.ª, Guarda Jurado de Montes. 3.º Disponemos que don Carlos Alberto deberá ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por el Ayuntamiento de Zaragoza al haber extraviado los exámenes de dicha convocatoria, determinándose en la cantidad de dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas. 4.º Confirmarnos el tenor literal de las resoluciones impugnadas, complementadas por la afirmación precedente. 5.º No hacemosespecial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de don Carlos Alberto y del Ayuntamiento de Zaragoza, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, así como don Daniel y don Mariano , que se adhirieron a la apelación del Ayuntamiento de Zaragoza, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando: El Ayuntamiento de Zaragoza, que se revoque la Sentencia apelada en su pronunciamiento dispositivo tercero que le impone el deber de indemnizar a don Carlos Alberto por importe de 2.500.000 pesetas; el expresado Sr. Carlos Alberto , que se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando su derecho a ocupar la plaza solicitada, y subsidiariamente, que se declare una indemnización por importe de 17.500.000 pesetas a cargo del Ayuntamiento de Zaragoza; y don Daniel y don Mariano , que se revoque la Sentencia recurrida en su pronunciamiento dispositivo tercero y se mantengan los actos administrativos inicialmente recurridos por don Carlos Alberto .

Tercero

Dado traslado al Ayuntamiento de Zaragoza de las alegaciones de los Sres. Carlos Alberto , Daniel y Mariano , así como al Sr. Carlos Alberto de las formuladas por los últimos, los evacuaron con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 1992 , en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo de que dimanan las apelaciones deducidas contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de mayo de 1988 , se impugna por don Carlos Alberto la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza de 23 de enero de 1987, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la propuesta de 10 de junio de 1986 del Tribunal Calificador del concurso-oposición convocado para la provisión de plazas de Oficial de 2.ª, Guardas Jurados, del Ayuntamiento de Zaragoza, y la resolución de la Alcaldía de dicha Corporación de 11 de julio de 1986, que la aprueba, fundándose la desestimación de la reposición en el hecho de "haber sido rectificado en su día el error material que alega el recurrente, y haber sido publicado oportunamente».

Segundo

Don Carlos Alberto postuló ante la Sala Territorial la anulación del acuerdo del Tribunal Calificador elevando propuesta de adjudicación de las plazas convocadas y de la resolución de la Alcaldía por la que se aprobó dicha propuesta, así como el reconocimiento del derecho a ocupar la vacante núm. 3 de las adjudicadas en turno libre, añadiendo en segunda instancia con carácter subsidiario la pretensión de que se eleve a 17.500.000 pesetas la indemnización que dispone en su favor la Sentencia apelada.

Con fecha 10 de junio de 1986 el Tribunal Calificador acordó elevar propuesta de adjudicación de las plazas vacantes a los aspirantes por el orden de la puntuación obtenida, que aparecía recogida en las listas que figuraban en el propio acuerdo, relativas a las calificaciones alcanzadas en los dos últimos ejercicios y a la suma total de los puntos obtenidos.

Pues bien, el examen de esta propuesta, que fue expuesta al público el día 17 del mismo mes, pone claramente de manifiesto la indebida adjudicación de las vacantes núms. 3 y 4 del turno libre, a los aspirantes don Daniel y don Mariano , toda vez que la suma de los puntos obtenidos por los mismos en cada uno de los tres ejercicios de que constaban las pruebas selectivas, no arrojaba el total de 14,25 y 14,10 puntos, respectivamente, como se hacía figurar erróneamente en la lista que recogía las puntuaciones totales, sino de 12,25 y 12,10 puntos, que se hallan por debajo de la puntuación total alcanzada por otros cinco aspirantes, entre los que figura el recurrente, que no resultaron seleccionados; error de suma, denunciado en el recurso y constatado mediante una elemental operación aritmética, que no puede quedar subsanado por la Administración mediante una nueva redacción del acuerdo del Tribunal Calificador, como la confeccionada con fecha 23 de julio de 1986, en la que, manteniéndose las puntuaciones totales que figuraban en la primera, se rectifican los puntos asignados a los Sres. Daniel y Mariano en el segundo ejercicio, sustituyendo los 5 puntos que cada uno tenía en el acuerdo de 10 de junio de 1986, por los 7 que aparecen en la versión de 23 de junio siguiente, pues si bien el art. 111 de la Ley deProcedimiento Administrativo autoriza a la Administración para rectificar en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos, ello requiere, lógicamente, la previa comprobación del error, y en el presente caso el único error comprobado y no rectificado es el de la suma de los puntos obtenidos en los tres ejercicios, pero no el de uno de los sumandos, cuya existencia no se ha acreditado en ningún momento por la Administración, como le incumbía demostrar, toda vez que sin una prueba concluyente del supuesto error padecido, no podían ser alteradas las calificaciones concedidas en el segundo ejercicio y publicadas el 17 de junio de 1986. Y esta prueba no se ha producido al no haber aportado la Administración los exámenes correspondientes a dicho ejercicio -en los que pudieran constar sus calificaciones-, ni acreditado de otro modo el error que alega, por lo que la lista con las calificaciones del segundo ejercicio reelaborada el 23 de julio de 1986, sin referencia alguna a su carácter rectificador de la primera, ni constancia de haberse hecho pública, carece de virtualidad para sustituir a la de 10 de junio de 1986, publicada el día 17 siguiente.

En consecuencia, procede estimar la apelación interpuesta por don Carlos Alberto en lo concerniente a la adjudicación de las plazas núms. 3 y 4 del turno libre, cuya propuesta, en ese concreto extremo, debe ser anulada.

Tercero

No ocurre lo mismo respecto a la declaración de la situación jurídica individualizada pretendida por el Sr. Carlos Alberto , consistente en que se reconozca su derecho a ocupar una de las plazas asignadas al turno libre -concretamente, la tercera-, pues el carácter revisor de esta orden jurisdiccional impide a la Sala sustituir al Tribunal Calificador en una atribución de su exclusiva competencia, como es la de formular la propuesta de los aspirantes seleccionados para ocupar las plazas convocadas, sin que el fracaso de la apelación en este particular pueda propiciar el éxito de la pretensión indemnizatoria que se articula con carácter subsidiario y que se traduce en la elevación hasta 17.500.000 pesetas de la indemnización que con cargo al Ayuntamiento de Zaragoza dispone la Sentencia apelada en cuantía de

2.500.000 pesetas, toda vez que, según se verá seguidamente, dicha indemnización carece por completo de fundamento jurídico

Cuarto

En su recurso de apelación combate el Ayuntamiento de Zaragoza la indemnización dispuesta en el apartado 3.° del fallo apelado en favor del Sr. Carlos Alberto , pretensión impugnatoria que ha de ser atendida, no tanto por resultar estimada en lo sustancial la apelación de este último, sino que, en todo caso, dicha indemnización carece de apoyo jurídico al haberse acordado por la Sentencia apelada sin la existencia de acto administrativo impugnado que lo permitiera, pues se trata de indemnización concedida con carácter autónomo, y con infracción del principio de congruencia, ya que el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción , utilizado al efecto por el Tribunal a quo, no permitía a ésta introducir en el debate una pretensión indemnizatoria que no había sido ejercitada por el demandante.

Quinto

Por último, cuanto acaba de exponerse en el fundamento de Derecho anterior, debe aplicarse a la pretensión impugnatoria deducida por don Daniel y don Mariano , quienes en su escrito de personación se adhirieron a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza, aunque su legitimación como apelantes, no cuestionada por las otras partes, no pueda ser apreciada sin dificultad por la Sala.

Sexto

No es de apreciar motivo para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 16 de mayo de 1988 al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el mismo contra acuerdo de 10 de junio de 1986 del Tribunal Calificador del concurso-oposición convocado para la provisión de plazas de Oficiales de 2.ª de Montes, Guardas Jurados, del Ayuntamiento de Zaragoza, por el que se resuelve elevar propuesta de adjudicación de las plazas vacantes en favor de los aspirantes, por el orden de puntuación obtenida, así como contra las resoluciones de la Alcaldía-Presidencia del mencionado Ayuntamiento, de 11 de julio de 1986, por la que se aprueba la propuesta, y de 23 de enero de 1987, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra dichos acuerdo y resolución, cuya Sentencia revocamos en cuanto confirma el tenor literal de las resoluciones impugnadas, resoluciones que anulamos, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, en lo relativo a la adjudicación de las plazas núms. 3 y 4 del turno libre, respectivamente, a don Daniel , don Mariano , que queda sin efecto, debiendo proceder el Tribunal Calificador a la formulación de una nueva propuesta de adjudicación de las indicadas plazas en favor de los aspirantes a quienes corresponda ocuparlas por el orden de la puntuación obtenida; y así mismo estimamos los recursos de apelación interpuestos" por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza y por don Daniel y don Mariano , que se han adherido al de dicha Corporación, contra la mencionada Sentencia, la cual revocamos en cuanto reconoce a don Carlos Alberto el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamientode Zaragoza en la cantidad de 2.500.000 pesetas al haber extraviado los exámenes de la convocatoria referida, y en su lugar declararnos que no asiste al expresado Sr. Carlos Alberto derecho alguno a ser indemnizado con cargo a dicho Ayuntamiento por el indicado motivo. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martin de los Santos.-Gustavo Lescure Martín-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. ..

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