STS, 19 de Julio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso11201/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercerra del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 11.201/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CEUTA, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 306/1986, interpuesto por dicha Entidad Local, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cadiz, de fecha 24 de Octubre de 1985 (Recl. nº 601, 602 y 1041) sobre impugnación del acuerdo de modificación de la Ordenanza Municipal del Arbitrio sobre entrada de Mercancias en Ceuta.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, dictada el 24 de Octubre de 1985, en expedientes números 601, 602 y 1.041 de 1985, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal del Arbitrio de importación de mercaderías, que aprobó la Corporación demandante el 20 de Diciembre de 1984; que confirmamos por ajustados a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CEUTA, representado por el Procurador D. Eulalio Camacho Saenz, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE CEUTA, representado por D. José Granados Weil, como parte apelante; se tuvo también por comparecida y personada, como parte apelada, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se dió traslado de las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º Se anule la Sentencia apelada, y el Acuerdo del TEAP de Cádiz que fue confirmado por aquélla, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que este último Tribunal conceda a las partes un plazo de quince días, conforme al art. 44-3 del Reglto de 20-VIII-81, para que alegue sobre la cuestión de la falta de Informe del Secretario del Ayuntamiento en el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal de Importación de Mercaderías (Alegación de Derecho primera de este escrito), tras de lo cual, entrando a conocer del fondo del asunto, debe fallar las reclamaciones con arreglo a Derecho. 2º. Si, por el tiempo transcurrido, o por haber desaparecido la reclamación económico-administrativa para las impugnaciones de las liquidaciones tributarias de las Corporaciones Locales; o por razones de economía procesal, no se entendiese procedente lo solicitado en el apartado 1º, en tal supuesto, la sentencia que se dicte debe anular la sentencia recurrida del T.S.J. deSevilla, de fecha 17 de Junio de 1991, por no acomodarse la misma al Ordenamiento Jurídico, ya que debió admitir el recurso jurisdiccional del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, y no ceñirse al defecto de la falta de Informe del Secretario del Ayuntamiento, según lo dicho en la Alegación de Derecho segunda de este escrito. Y, consecuentemente, debe revocar los Acuerdos del TEAP de Cádiz de 24 de Octubre de 1985, en los términos recogidos en los Informes sobre las reclamaciones del período de la información pública municipal, en las Alegaciones vertidas por el Ayuntamiento en la vía económico administrativa; y en las que, en su caso, se deduzcan de esta apelación al amparo del art. 43-2 de esta Ley"; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste evacuó el trámite de alegaciones, formulando las que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que dicte en definitiva sentencia por la que se declare mal admitido o, subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y, por tanto, de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, consistente en la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por darse la circunstancia prevista en el artículo

94.1.c), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, a saber, que el asunto sobre el que se ha pronunciado la sentencia apelada versa sobre "aprobación o modificación de las Ordenanzas de Exacciones de las Corporaciones Locales".

Debe resaltarse que en la notificación de la Sentencia tanto a la representación procesal del Ayuntamiento de Ceuta (18 de Julio de 1991), como al Abogado del Estado (22 de Julio de 1991), se les instruyó que contra la misma no cabía recurso alguno.

Los actos administrativos recurridos en la instancia, y a los que se refiere acumuladamente la sentencia apelada, son los que a continuación se indican:

  1. - Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cádiz, de fecha 24 de Octubre de 1985, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 601/1985, interpuesta por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ceuta de 20 de Diciembre de 1984, por el que se modificó la Ordenanza del Arbitrio Municipal sobre Importación de Mercancías en Ceuta.

    Los fundamentos alegados por la Cámara fueron sucintamente: 1º) Que el Arbitrio citado carece de base legal firme por la derogación de la Ley 30 de 30 de Diciembre de 1944, por el art. 2º de la Ley de Bases de 22 de Diciembre de 1955. 2º) Que la aplicación del tipo del 10% a numerosos artículos, que se mencionaban, es ilegal, porque no tienen carácter suntuario.

  2. - Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz fecha 24 de Octubre de 1985. que desestimó la reclamación económico administrativa nº 602/1985, interpuesta por la Federación de Comercio de Ceuta, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ceuta de fecha 20 de Diciembre de 1984, por el que se dió "nueva redacción con modificación de las tarifas de la Ordenanza Fiscal que regula el Arbitrio sobre Importación de Mercaderías en Ceuta".

    Los fundamentos alegados por la Federación de Comercio de Ceuta fueron sucintamente los siguientes: 1º) Violación del art. 18 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, por falta de la debida publicidad del acuerdo municipal referido. 2º) Violación del principio de reserva de Ley, porque las modificaciones aprobadas afectan al hecho imponible, a las exenciones, bonificaciones, tipos, etc, que debieron regularse por Ley y no por una simple Ordenanza Municipal. 3º) Carencia de apoyo legal material y formal del Arbitrio Municipal sobre Importación de Mercaderías en Ceuta.

  3. - Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz de fecha 24 de Octubre de 1985, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 1041/1985, interpuesta por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas del Territorio Franco de Ceuta, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ceuta de fecha 20 de Diciembre de 1984, por el que se dió nueva redacción con modificaciones de las tarifas de la Ordenanza Fiscal que regula el Arbitrio sobre Importación de Mercaderías en Ceuta, concretamente contra la redacción del artículo 5º, apartado 1, letra c) del nuevo texto de laOrdenanza.

    El fundamento alegado por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas del Territorio Franco de Ceuta consiste esencialmente en negar la consideración de los consignatarios como sujetos pasivos del Arbitrio.

    Las tres reclamaciones económico-administrativas se interpusieron al amparo del artículo 26 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que dispone textualmente: "Uno. Contra la denegación expresa o tácita de las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales los interesados podrán interponer en el plazo de quince días a partir de la publicación del acuerdo definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial(...). Tres. Las resoluciones expresas o tácitas de los Tribunales Económico- Administrativos Provinciales en estas materias causarán estado y serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

    Las tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz anularon el Acuerdo del Ayuntamiento de Ceuta impugnado, por vicio de forma, consistente en la falta de los informes previos del Secretario y del Interventor, preceptivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, informes que a tenor de lo dispuesto en el nº 1, del artículo 4º del Real Decreto 2513/1982, de 28 de Julio, que desarrolló la Ley anterior, debieron emitirse por escrito y con anterioridad a la iniciación de la sesión correspondiente.

    La Sentencia apelada, que resolvió el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta, se pronunció sobre las tres resoluciones administrativas mencionadas, declarando previamente que la infracción alegada por el mencionado Ayuntamiento, del artículo 44.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, de 20 de Agosto de 1981, consistente, como se sabe, en que los Tribunales Económico-Administrativos deben exponer a los personados en el procedimiento, las cuestiones no planteadas por los interesados, pero que el Tribunal suscite, para que aleguen, lo que consideren conveniente, como ocurrió en el caso de autos, en el que fue el propio Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz, el que planteó la falta de los informes del Interventor y del Secretario, no le había producido al Ayuntamiento de Ceuta indefensión alguna, toda vez que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha alegado todo lo que ha considerado conveniente acerca de los informes del Secretario e Interventor, cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sentencia apelada, confirmando la anulación del Acuerdo municipal sobre modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada.

    Precisados los actos administrativos impugnados, los fundamentos de derecho alegados por una y otra parte, y el contenido de la sentencia apelada, es incuestionable que nos hallamos ante un recurso contencioso administrativo directo contra un acuerdo municipal de modificación de una disposición general, concretamente de una Ordenanza Fiscal, reguladora del Arbitrio Municipal sobre Importación de Mercaderías en el territorio de Ceuta, que se subsume claramente en el artículo 94, apartado 1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone: "1. Las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: (...).b) La aprobación o modificación de las ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales".

    Existe una doctrina jurisprudencial consolidada (Ss. 23 de Enero de 1988, 26 de Abril de 1981, 23 de Noviembre de 1989, 10 de Diciembre de 1990, entre otras muchas), relativa al recurso de apelación, que ha proclamado la inadmisibilidad de dicho recurso en los procesos sobre aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones locales.

    La Sala rechaza que nuestra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 1989, alegada por el Ayuntamiento de Ceuta, haya mantenido doctrina contraria, debiendo aclarar que dicha Sentencia se refiere a un acuerdo municipal de aprobación del Índice de tipos unitarios del valor en venta de los terrenos a efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que es un acto administrativo de aplicación de la Ley, de los Decretos reguladores de esta materia (Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre y R.D. 781/1985, de 18 de Abril) y de la Ordenanza Municipal vigente, que aunque tiene carácter general, no tiene por si misma la naturaleza de disposición general, pues es un acto de valoración o mejor de tasación colectiva de los terrenos sujetos a dicho Impuesto, por tanto, mutable según los períodos a que se reconducen los mencionados Indices de tipos unitarios del valor en venta.En conclusión, la Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciandose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de apelación nº11.201/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CEUTA contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 306/1986, interpuesto por dicha Entidad Local.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2000
    • España
    • 28 Enero 2000
    ...compute a estos efectos ni tampoco prescripción, ya que dentro de este no se cuenta el plazo para la resolución del recurso (STS 30.11.93 y 19.7.97 entre otras), no permitiendo sino el transcurso de tres meses acudir a la vía procedente (arts. 125.2 LPA de 1958 y 117 ley No se aprecia temer......
  • SAP Vizcaya 471/2002, 3 de Julio de 2002
    • España
    • 3 Julio 2002
    ...asumiendo que la prescripción sólo se interrumpe desde el momento en que el justiciable es llamado a declarar como imputado (S.T.S de 19 de Julio de 1.997) y cuando los Sres. Ramón Y Mauricio fueron llamados a declarar- por primera vez en calidad de imputados- ya se había cumplido con crece......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR