STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso149/1990
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 149/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José-Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Don Felipe , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José-Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de Don Felipe , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al referido Procurador , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca al recurrente el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago al recurrente de la suma de 862.632 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición de costas a quién al recurso se oponga.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso. La mencionada parte solicitó por medio de otrosí de su escrito de contestación a la demanda, el recibimiento a prueba de las actuaciones.

TERCERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto de 7 de mayo de 1.993 admitiendo el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones. Habiéndose practicado las declaradas pertinentes por esta Sala con el resultado que consta en autos. Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de febrero de 1.994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus dos solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la reducción del margen comercial correspondiente a las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, la cual fue declarada nula de pleno derecho por sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de julio de

1.987. Limita su reclamación al margen de beneficio dejado de percibir, durante la vigencia de la Orden de 10 de agosto de 1.985, en las ventas realizadas al Instituto Nacional de la Salud, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General de Justicia y Organización Nacional de Ciegos Españoles. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, solicitando se declare el derecho a percibir una indemnización de 862.632 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa y condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

La temática fundamental que plantea el presente proceso ha sido decidida por este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que se inician con la dictada en 15 de octubre de 1.990, y cuyos fundamentos de derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991 y 24 de enero y 9 de marzo de 1.992. En virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, nos limitaremos a reproducir o invocar los criterios jurisprudenciales expuestos en las citadas sentencias, en cuanto dan respuesta a la pretensión indemnizatoria formulada.

TERCERO

Los motivos de oposición a la pretensión de indemnización que alega el señor Abogado del Estado, que han sido ya enjuiciados en las anteriores sentencias de esta Sala, deben ser rechazados en virtud de las razones siguientes:

  1. Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción ejercitada, es doctrina reiterada en las sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1.990, 9 de marzo de 1.992 y 14 de mayo de 1.993, que el cómputo del plazo de un año para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957) se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.987, que declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1.985, fecha que es la de publicación de la aludida sentencia, esto es, la del citado día 4 de julio de 1.987, por lo cual las dos reclamaciones administrativas presentadas por la parte recurrente en 1 de julio y 4 de julio de 1.988 se formularon antes de concluir el plazo de prescripción. La suspensión de la efectividad de la Orden de 10 de agosto de 1.985 carece de relevancia para iniciar el plazo prescriptivo, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del proceso y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente.

  2. Entiende el Abogado del Estado que en el caso de autos no se ha emitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, a lo que añade que el interesado no ha formulado su reclamación ante el órgano administrativo competente, que es el Ministerio de Economía y Hacienda. La estimación de este motivo de oposición a la demanda conduciría a anular las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento en que debió solicitarse el dictamen del Consejo de Estado para la posterior resolución por el órgano competente. No procede acoger el aludido razonamiento, ya que la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la protección judicial (artículo 24 de la Constitución), como ya declaró al respecto la sentencia (citada) de 15 de octubre de 1.990 (fundamento de derecho tercero).

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, una vez rechazados los motivos de oposición alegados por la representación de la Administración demandada, es claro que la disminución del margen comercial de beneficio por dispensación de productos farmacéuticos que tuvo lugar en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, dió lugar a una reducción de los ingresos de los titulares de las oficinas de farmacia. Esta reducción supuso un daño real y efectivo, individualizable ysusceptible de valoración económica. La nulidad de la indicada Orden, declarada por la sentencia de 4 de julio de 1.987, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, existiendo una directa relación de causalidad entre dicho anormal funcionamiento y el daño consistente en la reducción de beneficios de los titulares de las oficinas de farmacia. De ello resulta que es procedente la aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y, por tanto, la declaración de responsabilidad de la Administración.

QUINTO

La cuantificación de los perjuicios tampoco ofrece duda, ya que la parte recurrente aporta los correspondientes certificados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia que acreditan el importe de las ventas que realizó en su oficina de farmacia a los beneficiarios del Instituto Nacional de la Salud, y demás entidades que relaciona, durante el período de tiempo en que tuvo lugar la reducción del margen de beneficio dispuesta por la Orden ministerial después anulada jurisdiccionalmente. El perjuicio económico sufrido por la parte recurrente se obtiene aplicando a las cantidades facturadas en el período indicado el coeficiente 1'025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (resolución de 21 de mayo de 1.987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente con posterioridad (fundamento de derecho quinto de la sentencia de 15 de octubre de 1.990). Las certificaciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, utilizando los conceptos anteriores, hacen el cálculo de la cantidad en que debe cifrarse la minoración de beneficios indemnizables a la recurrente, que determina un total de 862.632 pesetas (salvo error aritmético susceptible de ser corregido en cualquier momento), cantidad reclamada en el escrito de demanda, que, sin embargo, ha de ser reducida en 998 pesetas, suma que, según la prueba practicada a instancia del señor Abogado del Estado, fue reintegrada al recurrente por la Organización Nacional de Ciegos de España, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, quien había solicitado el abono de las cantidades dejadas de percibir durante la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1.985, lo que determina que la indemnización que debe satisfacer la Administración del Estado se fije en la cifra de 861.634 pesetas.

SEXTO

La doctrina legal que con reiteración venimos invocando ha determinado la obligación de la Administración de abonar los intereses legales devengados y expresamente solicitados, para cuya cuantificación, en período de ejecución de sentencia, hemos de sentar los correspondientes criterios. Los intereses deberán calcularse sobre la cantidad de 861.634 pesetas, principal debido por la indemnización que se acuerda, al tipo del interés legal del dinero determinado conforme a la Ley 22/1.984, de 29 de junio (el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el interés básico del Banco de España). El devengo de los intereses se produce desde el día de la presentación de la correspondiente reclamación administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, a partir de la cual seguirán devengándose hasta el completo pago (fundamento de derecho quinto de la sentencia de 14 de mayo de

1.993). En el presente supuesto D. Felipe presentó dos reclamaciones distintas a la Administración, por lo que los intereses se devengarán respecto a la cantidad de 818.606 pesetas desde el 1 de julio de 1.988, y respecto a la cantidad de 43.028 pesetas, en la que están deducidas las 998 pesetas abonadas por la ONCE, desde el 4 de julio del mismo año, fechas de registro en la Administración de sus respectivas peticiones.

SÉPTIMO

Cuanto queda expuesto da lugar a que proceda la estimación del recurso promovido por

D. Felipe , que en el escrito de conclusiones reconoce que de la cantidad reclamada en la demanda debe deducirse la que le fue reintegrada por la Organización Nacional de Ciegos a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, reduciendo su pretensión en dicha cuantía, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Felipe contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.985, denegación que anulamos, dejándola sin valor ni efecto, por no ser conforme al ordenamiento; y, en su lugar, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado como consecuencia de la aplicación de la mencionada Orden ministerial, debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado a pagar a Don Felipe la cantidad de 861.634 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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