STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso449/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso Contencioso-Admiistrativo Directo nº. 449/96, interpuesto por D. Rafael , Letrado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas , publicado en el BOE nº. 72, de 23 de Marzo de 1996.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Rafael en su propio nombre y representación fomalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo directo interpuesto contra el Reglamento del Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996 de 1 de Mayo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a esta Sala "dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto los siguientes preceptos del reglamento mencionado: art. 61, en su totalidad, art. 75, apartado 4, art. 75.5. art. 123, apartado 2, art. 10 y 119 y art. 76 . Asimismo en Otrosi solicita se plantee en el momento procesal oportuno, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a dichos preceptos por vulneración de los arts. 117.3 de la Constitución y 74 de la Ley Organica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente, suplicando a la Sala "dicte en su dia sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o en su defecto desestimándolo, por ser ajustada a derecho la disposición recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. En Otrosi el Abogado del Estado se opone al planteamiento de cuestión de constitucionalidad respecto a los arts. 37 y 40 del Real Decreto Legislativo 2795/80 de 12 de Diciembre , puesto que no vulneran el art. 117 de la Constitución, ni el art. 74 de la Ley Organica del Poder Judicial .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de Septiembre de 1998, se da traslado a la parte actora por término de 15 dias para que presente escrito de conclusiones. Evacuando dicho trámite en escrito de 5 de Octubre de 1998, en el que suplica se dicte sentencia de conformidad con la súplica formulada en nuestro escrito de demanda.

En diligencia de ordenación de fecha 8 de Octubre de 1998, se entrega copia del escrito de conclusiones a la Administración del Estado , otorgándole un plazo de 15 dias para que presente las suyas; evacuando dicho trámite en escrito de fecha 16 de Octubre de 1998, en el que suplica se dicte sentencia, conforme tenía solicitado en su escrito de contestación a la demanda.Al propio tiempo, en la citada diligencia de ordenación se acuerda no haber lugar a la presentación de documentos, con el escrito de conclusiones de la parte actora.

CUARTO

En fecha 20 de Octubre de 1998 la parte actora presentó escrito solicitando la revisión de la referida diligencia de ordenación. Pasado al Magistrado Ponente designado, por Auto de fecha 19 de Noviembre de 1998 se acuerda la revisión de la diligencia de ordenación de fecha 8 de Octubre de 19998, dejando sin efecto lo que dispuso en su inciso último. Y en consecuencia se tiene por presentado y se admite el documento (carnet de colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona) que el recurrente acompañó con su escrito de conclusiones.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 3 de Febrero de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las primeras cuestiones que han de examinarse son las referentes a las causas de inadmisibilidad del recurso, opuestas por el Abogado del Estado, comenzando por la invocada falta de legitimación del recurrente.

Para seguir un cierto orden cronológico en el análisis de este punto conviene empezar por resumir las alegaciones formuladas, preventivamente por el actor, en su escrito de demanda, para afirmar su propia legitimación y que después reprodujo en lo sustancial en conclusiones.

Alega el Abogado D. Rafael que el requisito procesal citado debe valorarse según la interpretación del Tribunal Constitucional, citando la Sentencia 16/1985 de 28 de Noviembre , para afirmar que no es exigible en la impugnación de disposiciones generales mayor legitimación que para impugnar actos administrativos, esto es, interés legítimo, que es un concepto mas amplio que el de interés directo, que aparece en el art.

28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, invocando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre y 7 de Octubre de 1982 y 9 de Mayo de 1994 y a continuación la de 15 de Diciembre de 1993 , para apoyar su tesis en cuanto a que se ha reconocido legitimación a personas físicas.

Tambien viene a alegar el recurrente que su interés legítimo para impugnar determinados preceptos del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas , procede de su condición de Abogado, profesión encargada, por antonomasia, de prestar guía y asistencia jurídica a los particulares a través de los procedimiento por los que han de encauzar su derecho a la defensa, invocando la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sobre impugnación del Real Decreto 2631/1985 de 18 de Diciembre , que regula el cauce procedimental de las sanciones tributarias.

Argumenta el recurrente que, aunque en esta última Sentencia la legitimación se reconoce al Consejo General de la Abogacia, este, como el resto de entes colectivos a través de los que se organiza la profesión jurídica, no tiene intereses propios que no sean los de las personas físicas que ejerzan dicha profesión, para concluir que con mayor razón debe reconocerse legitimación a un Abogado, en particular , sin necesidad de esperar a la actuación de entes corporativos, lo cual - agrega- era propio de otros tiempos en que las corporaciones profesionales asumían todo el protagonismo, propio de un sistema corporativista totalitario, lo que reputa contrario al modelo actualmente vigente, donde los ciudadanos tienen el derecho a la tutela judicial efectiva de sus intereses legítimos por si mismos, concluyendo que, en otro caso, se estaría admitiendo que el interés que defiende la corporación es distinto del interés que ostenta el miembro de la misma, lo que considera contrario a los principios informadores de la Constitución, citando el auto de 25 de Octubre de 1997, de este Tribunal.

SEGUNDO

Por su parte el Abogado del Estado , al plantear la falta de legitimación activa, al amparo del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con lo establecido en el art. 24 de la Constitución y en los arts. 28 y 32 de la citada Ley, alega en primer término que no existe acción pública en via contencioso-administrativa, haciendo falta, al menos, un interés legítimo, sin que aténte a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso por dicha falta de legitimación, citando las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de Diciembre de 1984, 14 de Marzo de 1983 y 11 de Junio de 1984, asi como las de 23 de Mayo de 1990 , sobre el criterio de que el requisito de la necesidad del interés legítimo no implica relativización o devaluación de los requisitos procesales establecidos por las Leyes.

Añade -en síntesis - el representante de la Administración General del Estado , que la Jurisprudencia ha interpretado por interés legítimo cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la resolución pretendida, pero siempre que reúna los siguientes requisitos:

  1. Ser una ventaja o utilidad personal y actual, asi en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1991 y 7 de Octubre de 1992 , esta última en relación con el Real Decreto que reguló el NIF , que inadmitió un recurso interpuesto por el Colegio de Economistas.

  2. Tratarse de perjuicios presentes, no potenciales y futuros.

  3. No tratarse de una disposición que afecte por igual a todos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1982 ), en cuyo caso corresponde la legitimación al Colegio o Corporación, continuando vigente el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción.

  4. Ser un interés que se concrete, no bastando su invocación, asi en Sentencia de 19 de Julio de 1991, 12 de Febrero de 1996 y 13 de Marzo de 1997.

El Abogado del Estado concluye sus argumentos, haciendo un análisis de estos requisitos aplicados al caso de autos, para llegar a la conclusión de que no concurren.

TERCERO

La cuestión aparece resuelta por esta Sala en diversas Sentencia y de forma clara y concisa en la de 11 de Julio de 1996, en la que se establece que como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de mayo de 1990 , "el interés legitimador para la impugnación o control de los actos y disposiciones de la Administración, requiere, como mínimo, cualquiera que se al calificativo que se le aplique (legítimo, según la CE o directo, conforme a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que derive directa o indirectamente de una norma jurídica, y si bien es verdad que el art. 28.1. a) de esta última ha de interpretarse con mayor amplitud que resulta del interés legítimo a que alude el art. 24.1. CE ......tambien lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no

puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley ( art. 117.1.CE) y al que corresponde, de forma exclusiva y excluyente su apreciación, ( número 3 del mismo precepto ) ".

Interpretar de otra forma el art. 28.1. a) de la Ley Jurisdiccional llevaría a admitir (cosa no querida por el legislador) la "acción popular" en el proceso contencioso-administrativo contra disposiciones generales, toda vez que cualquier persona, natural o jurídica, que alegara poder hallarse en el futuro en las condiciones previstas por la norma, quedaría legitimada para impugnarla.

A la vista de esta doctrina no puede admitirse la tesis del recurrente, de que la condición profesional de Abogado genere un interés legítimo suficiente para poder impugnar aquellas Disposiciones Generales que regulan procedimiento judiciales o administrativos, por que el beneficio consistente en disponer de unos medios reglamentarios que faciliten o mejoren el ejercicio del derecho de defensa de sus clientes, a los que ha de asesorar y asistir jurídicamente, tiene los caracteres de difuso y futuro, que son los opuestos a la calificación de interés real y actual, que exige la Jurisprudencia Constitucional y la de esta Sala.

Por otra parte tampoco puede aceptarse que los integrantes de una corporación profesional hayan de tener las mismas facultades impugnatorias que esta, ni tampoco han de confundirse los intereses individuales con los colectivos.

En efecto, ha de repetirse una vez mas que no existe una suerte de acción popular en esta materia. Y por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, reconocidos en el art. 36 de la Constitución tienen una función de representación que no por ser cooperativa puede descalificarse, cuando su estructura y funcionamiento son democráticos y en su seno se articulan y aglutinan, en beneficio de los propios profesionales y del resto de la ciudadanía, los diferentes y hasta a veces contrapuestos intereses individuales de sus integrantes, en un interés común que no es la suma de aquellos y por ello produce una personalidad jurídica diferente que, en determinados casos dispone de una legitimación singular para impugnar aquellas disposiciones generales que afecten de manera real y actual a esos intereses profesiones comunes y de la que no participan los profesionales individualmente considerados.

CUARTO

En consecuencia ha de acogerse la pretensión, sólidamente fundada, del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, lo que hace innecesario examinar las restantes causas de inadmisibilidad e impide entrar en el fondo del asunto, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por el Abogado D. Rafael , contra el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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