STS, 7 de Abril de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso11475/1991
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11475/91 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, sobre sanción y precintado de autocar por realizar viajes ilegales de viajeros; siendo parte apelada D. Íñigo , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Íñigo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valladolid recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 18 de noviembre de 1986 que pusieron término a los expedientes sancionadores SA-04727-0, SA-04728-0, y las de 19 y 20 de enero de 1987 que lo hicieron con los expedientes sancionadores SA-4765, 4767, 4773, 4775 y 4776 de 1986, así como contra las respectivas desestimaciones de los recursos de alzadas presentados contra cada una. En su escrito de demanda, de 9 de diciembre de 1988, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando que no son conformes a Derecho las resoluciones recaídas en primera instancia y alzada y reposición, en los expedientes SA-04727-0, SA-04728-0, SA-04765, SA-04767, SA-04773, SA-04775 y SA-04776-0, de 1986, que son objeto de este recurso, disponiendo que la Administración demandada devuelva las cantidades que por multas establecidas en las mismas se haya visto precisada a satisfacer nuestro representado, e imponiendo expresamente las costas a quien temerariamente se oponga a nuestra pretensión".

Segundo

El Abogado del Estado alegó el 7 de enero de 1989 los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente lo desestime e imponga las costas a la parte actora".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo , debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio de la Junta de Castilla y León dictada en el expediente SA- 04728-0 imponiendo sanción de 400.000 pesetas por supuesta infracción de obstrucción a la actuación de las Inspección cometida el 1 de Agosto de 1986.- Desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas por el recurrente.- No hacemos expresa imposición de costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 11475/91 por larepresentación procesal de la Administración del Estado, que solicitó en su escrito de alegaciones su estimación.

Quinto

La parte apelada no se ha personado.

Sexto

Por Providencia de 22 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 24 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración del Estado impugna mediante este recurso de apelación la sentencia dictada el 31 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que estimó en parte el recurso número 970/88, interpuesto por Don Íñigo contra diversas resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministerio de Transportes en los expedientes SA-04727-0, SA-04728-0, SA-04765, SA-04767, SA-04773, SA-04775 y SA-04776-0, de 1986.

Segundo

La sentencia apelada estimó exclusivamente el recurso de instancia contra la sanción de 400.000 pesetas de multa, recaída en el expediente SA-04728-0, impuesta por negativa y obstrucción a la labor inspectora. La estimación de esta parte del recurso se basó en la aplicación del principio non bis in idem, pues el recurrente había sido condenado por tales hechos, como autor de un delito de atentado a funcionario público, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, en sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 13 de marzo de 1987.

Tercero

En su fundamento jurídico quinto la Sala territorial apoya tal conclusión en el siguiente razonamiento: "Toda forma de obstrucción a la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando por su especial gravedad sea constitutiva de delito, no puede a su vez ser sancionada como falta administrativa, pues ello supondría duplicar la sanción al actuar ilícito del culpable. La razón en el caso de autos es la misma jurídicamente aplicable para no sancionar el delito de resistencia cuando por concurrencia de otras circunstancias más graves éste da lugar a la figura del atentado. [...] En todo caso por aplicación del concurso de infracciones -artículo 68 del Código Penal- por ser hecho susceptible de ser calificado con arreglo a dos preceptos punitivos, lo serán exclusivamente por aquel que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos".

Cuarto

Frente a esta tesis se alza el Sr. Abogado del Estado alegando que el atentado "fue una acción punible añadida y posterior a la obstrucción impeditiva del desarrollo de la función inspectora". Esta misma postura fue sostenida en el voto particular emitido por uno de los magistrados de la Sala territorial, en discrepancia con la estimación parcial del recurso. Según dicho voto particular, "mi discrepancia se concreta en un solo punto: el relativo a la estimación parcial del recurso por aplicación de la regla `non bis in idem´, respecto del cual participo del criterio del Abogado del Estado plasmado en el III Fundamento de Derecho de su contestación a la demanda. Entiendo que en el actuar del recurrente-sancionado existen dos comportamientos perfectamente separables, y así se desprende, incluso, de la redacción del Hecho segundo del escrito de demanda, donde se dice textualmente: `... y que al tratar de inspeccionar el vehículo así como su documentación, el conductor del mismo que dice llamarse Íñigo , se niega a soportar la inspección no exhibiendo la documentación que se le requiere y no reconociendo la competencia de dichas personas ara el acto ...´, con lo que, a juicio del que suscribe, la contravención administrativa quedó consumada, sin que hasta ese momento se incidiera en una acción tipificada penalmente. Es el propio actor el que continúa diciendo en su demanda: `Luego - es decir, con una separación temporal y sobre todo de acción confesada- se produce el incidente que da origen a un procedimiento penal por entenderse que en este procedimiento penal se sancione el comportamiento obstruccionista relatado `ut supra´".

Quinto

La solución del litigio exige partir del relato de "hechos probados" que contiene la sentencia de la Audiencia Provincial y que es el siguiente:

"En la mañana del día 1 de agosto de 1986 Don Santiago ., DIRECCION000 Territorial de Transportes, Turismo y Comunicaciones de la Junta de Castilla y León en Salamanca y Don Marcos ., Inspector Técnico de Transportes dependiente de dicha Delegación, se personaron en la calle La Alberca de esta Ciudad de Salamanca y comenzaron a hacer pesquisas acerca de unos hipotéticos viajeros que allí habían de tomar un autobús hasta Barcelona, indagándoles sobre esa su posible condición, sobre el precio del billete y lugar donde se había sacado. En estos momentos llegó allí el autocar matrícula SS-3510-V, a cuyo conductor, que era el procesado Íñigo [...] diciéndole que eran de Transportes y tratando de mostrarle un documento de identificación, lo que no consiguieron dado el desarrollo de los sucesos, pidieron la tarjetade transportes del referido vehículo y como dicho conductor no se la trajese a la calle y ellos no pudiesen verla fácilmente por la zona del parabrisas en que estaba colocada, los Sres. DIRECCION000 e Inspector hicieron a un lado al procesado y subieron al autobús con el fin de hacer sus comprobaciones y, cuando ya estaban dentro, el procesado accionó el cierre automático de puertas y el conductor, que entonces era Julián inició la marcha manifestando el procesado que no se detendrían hasta Barcelona. No obstante, detenido el vehículo en el cruce de la Avenida de Alemania con la calle Torres Villarroel, al encontrarse el semáforo en rojo, los Sres. DIRECCION000 e Inspector llamaron la atención del Policía Municipal que allí refuerza la regulación del tráfico quien, con su intervención inmediata, hizo que al momento se abrieran las puertas del autobús y salieran de él aquellos señores, quienes terminaron su accidentado hacer recibiendo el amago de unos bastonazos que, enarbolando una cachava, le hacía el referido conductor D. Julián .".

En consecuencia, la sentencia penal condena al procesado, como autor de un delito de atentado, por su participación directa, material y voluntaria en el "acto de fuerza" que supuso "el cortar la actividad inspectora, encerrando en un autobús al funcionario que la realizaba".

Sexto

A juicio de la Sala, es correcta la tesis sostenida en la sentencia de instancia cuando, partiendo de los hechos que se consideraron probados en la vía penal, estimó que no era posible sancionar en vía administrativa al ya condenado criminalmente por aquéllos, habida cuenta de que, en el caso de autos, la obstrucción a la labor inspectora quedó subsumida en el delito de atentado. La tesis mantenida por la Administración apelante -y, en su voto particular, por uno de los magistrados que formaban la Sala- tiene, sin duda, un cierto fundamento cuando trata de subrayar la diferencia temporal entre el hecho inicial (que sería sólo obstrucción a la labor inspectora) y el curso ulterior de los acontecimientos. Sin embargo, dicha tesis se basa, de modo primordial, en las afirmaciones de la demanda que no coinciden en todo con el relato de hechos probados a que llega la Audiencia Provincial, relato al que debe darse valor vinculante y que es contrario a la ruptura de la secuencia temporal. En efecto, basta leer aquél para constatar que no hay solución de la continuidad en el actuar del procesado, cuya obstrucción a la labor inspectora tiene un contenido unitario y concentrado en el tiempo, valiéndose para ello del uso de medios coactivos por los que precisamente fue condenado en la vía penal. No hubo, según aquel relato, una actuación obstructiva diferente, en el tiempo, de la que constituyó el atentado: pues los hechos en que consistió éste tuvieron lugar para evitar las "comprobaciones" que hacían los funcionarios administrativos, de modo que fue todo el "desarrollo de los sucesos" lo que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta para calificarlos de atentado.

Séptimo

No existiendo, pues, en puridad, sino una actuación unitaria sin discontinuidad temporal, es lo cierto que su tipificación podría hacerse, en principio, al amparo de la norma administrativa que sanciona la obstrucción a la labor inspectora. Pero cuando resulta que la obstrucción adquiere una intensidad tal que se convierte en delito de atentado -como aquí ocurre- la represión del actuar ilícito corresponde a la jurisdicción penal: no hay, en ese caso, propiamente hablando, dos normativas sancionadoras superpuestas, sino una que, de modo específico, prevé ciertos supuestos "cualificados" -por razón del uso de la fuerza- de obstrucción a la labor inspectora, a los que dota de relevancia penal. De modo que, en este caso, es el principio de especialidad, y no el carácter más o menos preferente de la ley penal en los supuestos de dualidad o superposición de normativas concurrentes, el que resulta determinante. Innecesario es decir que el interés jurídico protegido es idéntico (proteger el recto ejercicio de las funciones públicas) tanto en la figura "ordinaria" de la obstrucción sancionable administrativamente, como en la figura "cualificada" del atentado contra las autoridades, agentes o funcionarios cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11475/1991, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso número 970/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentesautos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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