STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2676/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

2.676/92, interpuesto por el Letrado D. Carlos Lozano González, en nombre y representación de D. Vicente

, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 49/90, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 1 de agosto de 1988, que aprueba actas de liquidación de cuotas nº 7392 7393/87, por falta de cotización de complemento salarial. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 1 de agosto de 1988, que aprueba actas de liquidación de cuotas nº 7392 y 7393/87, por falta de cotización de complemento salarial. En dicho recurso tramitado con el nº 49/90, recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Lozano González en nombre y representación de D. Vicente (Colegio DIRECCION000 ) contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS PARCIALMENTE no ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 1 de agosto de 1.988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1.989, y en su consecuencia se levantan nuevas Actas de Liquidación de Cuotas en sustitución de las anuladas teniendo en cuanta los períodos y tarifas que se dicen en los fundamentos de esta sentencia; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de D. Vicente , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de D. Vicente , solicitó "se dicte sentencia por la que se anule la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o en su caso dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia alegada (apelada) y se estime el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 23 de Octubre de 1.989".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 13 de Noviembre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1991, recaída en el proceso nº 49/90, desestimatoria de la demanda formulada por el actual recurrente, D. Vicente , contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de 1 de agosto de 1988, que aprueba actas de liquidación de cuotas nº 7392 y 7393/87, por falta de cotización de complemento salarial. Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: infracción de las normas reguladoras de las sentencias, (art. 248.3 LOPJ), además, ésta carece de motivación, (art. 120.3 CE), pues no está probado que no se cotizara a la Seguridad Social por los complementos objeto de las actas de liquidación; la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada, produjo indefensión al ser un modelo-tipo, que no tuvo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas, y, por último, de la sentencia de la Magistratura de Trabajo se desprende lo contrario de lo deducido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues en ésta no se acredita que por el complemento salarial correspondiente a Director de EGB del año 1986, que asciende a 54.582 ptas., no se hubiera cotizado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Invoca la parte apelante como primer motivo de impugnación del recurso la infracción de las normas reguladoras de las sentencias señalado en el art. 248.3 de la LOPJ, por no tener la recurrida la referencia concreta y separada a los hechos que sirven de fundamento al fallo exigido por dicho artículo, y porque ningún fundamento de derecho justifica el fallo que se combate, únicamente basado en un juicio subjetivo, sin que se expongan las razones de la falta de cotización a la Seguridad Social de una serie de pluses.

Tal alegación, no ha de prosperar, pues en el presente caso, la sentencia apelada contiene en los fundamentos de derecho primero y segundo una detallada y minuciosa exposición de los antecedentes fácticos del litigio, además de los criterios que han servido de base al enjuiciamiento de los hechos a los que aquella se contrae, cumpliéndose, por tanto, sustancialmente, los requisitos legales a que las sentencias han de ajustarse en virtud de lo señalado en el art. 248.3 de la LOPJ, aquí invocado y dando respuesta jurídica a la pretensión, en coherencia con el contenido constitucional del art. 24.1 de la C.E.

TERCERO

En cuanto a la ausencia de motivación de la sentencia objeto de recurso, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala ha señalado, en tantas ocasiones que su reiteración hace ociosa la cita, que la motivación que la Ley y la jurisprudencia exigen, se puede entender cumplida, cuando se expongan las razones que motivan la resolución y esa exposición permita a la parte afectada, conocer, saber esas razones o motivos, a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación, es evitar la indefensión y ésta ciertamente se ocasiona, cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones; Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril, en la que se refiere que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión, y en el caso de autos, el tribunal a quo resuelve todas las cuestiones plantedas por el recurrente en su escrito de demanda.

CUARTO

Por lo que respecta a que la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada produjo indefensión, pues no se tuvieron en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas ya que es un modelo-tipo, efectivamente asiste la razón al recurrente en cuanto a que la resolución que pone fin a la vía administrativa es un modelotipo; sin embargo, no se aprecia la existencia de indefensión, pues sí bien es cierto que las resoluciones administrativas que resuelvan recursos deben ser motivadas, conforme a lo dispuesto en el art. 43.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, (art. 54.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común), es reiterada la doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, en el sentido de que razones de economía procesal y el adecuado entendimiento del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) requieren que, incluso, cuando se aprecian vicios de procedimiento o de forma en los actos administrativos, sea excepcional la decisión de los Tribunales que se limite a acordar la retroacción del procedimiento para que, subsanados los defectos formales, se dicte un nuevo acto administrativo, debiendo aquellos, por el contrario, pronunciarse sobre la cuestión material realmente suscitada. Junto a esta premisa debe tenerse también en cuenta el carácter instrumental de las exigencias procedimentales y formales de la actuación administrativa, orientadas, a la garantía de los derechos de los ciudadanos y el acierto de la propia Administración, de manera que la transcendencia invalidante de las infracciones de aquellas está supeditada a la quiebra de los derechos de contradicción o de defensa o a la privación de elementos esenciales de conocimiento que puedan variar el contenido del acto.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia tomó en consideración la dictada por la Magistratura de Trabajo nº 21 de Madrid, de fecha 14 de julio de 1987, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, sentencias de 24, 31 de mayo y 12 de octubre de 1995, en el sentido de que deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia de la jurisdicción social; y así, del examen de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la misma, resulta:

  1. Que D. Salvador , dejó de prestar servicio el 15 de septiembre de 1986, en que se jubiló, (hecho probado primero).

  2. Que desde 1980 se le abonaba al Sr. Salvador , el complemento salarial correspondiente a Director Técnico de EGB, (hecho probado segundo).

  3. El complemento salarial como Director Técnico de Preescolar debe abonársele según certificado de 19 de octubre de 1984, aunque la demanda laboral parece referirse a la fecha de marzo, hasta el 15 de septiembre de 1986, fecha en la que se jubiló, (fundamentación jurídica).

A continuación debe examinarse sí las actas de liquidación objeto de recurso, se ajustan a la sentencia laboral, así, el acta nº 7392/87, por falta de cotización del complemento salarial del Director Técnico de EGB y Preescolar, correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 al 31 de diciembre de 1983, debe ser confirmada respecto a la falta de cotización del complemento salarial como Director Técnico de EGB, pues es un hecho probado según ha quedado expuesto, que se abonaba a

D. Salvador este complemento desde 1980, en cambio, el acta de liquidación debe anularse respecto a la falta de cotización por el complemento salarial correspondiente a Director Técnico de Preescolar, pues la sentencia de la jurisdicción social se refiere a este complemento al aludir al mencionado certificado de fecha 19 de octubre de 1984.

En relación al acta nº 7393/87 ésta a su vez distingue, por un lado, la falta de cotización del complemento salarial como Director Técnico de Preescolar, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 al 31 de agosto de 1986, que debe ser modificada pues, como ha quedado expuesto, al abono del complemento salarial se refiere el indicado certificado del 19 de octubre de 1984. En cuanto al complemento correspondiente a Director Técnico de EGB por el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 al 28 de febrero de 1986, procede su confirmación, pues este complemento correspondía al Sr. Salvador desde 1980.

En atención a lo expuesto se anula el acta de liquidación nº 7392/87, por lo que respecta a la falta de cotización del complemento salarial como Director de Preescolar y el acta nº 7393/87, debe modificarse el período que de acuerdo con lo expuesto, se extiende desde el 19 de octubre de 1984 al 31 de agosto de 1986.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Carlos Lozano González, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 49/90 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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