STS 874/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:7305
Número de Recurso1516/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución874/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional. que ante Nos pende interpuesto por Rogelio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección quinta de Cartagena, que le condeno por un delito de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala..

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sra Dª Isabel Julia Corujo, siendo parte recurrida Daniel, representado por el Procurador Sr. D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado con el número 45/00, contra los acusados Daniel Y Rogelio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia en Cartagena, Sección 5ª, que con fecha 2 de abril de 2.007, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " El acusado Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 11/10/1945 y sin antecedentes penales, presentó demanda fechada el 2-03-1.998, que dió lugar al Juicio Declarativo de Menor Cuantia nº 133/98 del entonces Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Cartagena, dirigida contra el también acusado, Rogelio, con D.N.I. nº NUM001, nacido el 15/04/1934 y sin antecedentes penales, "GAMBLING MACHINES OF SPAIN, S.L", y "DEDESUP, S.L.", en cuyo SUPLICO solicitaba que se declarase rescindida en la parte necesaria para que pudiera hacer efectivo su derecho de crédito y frente al pago de las costas y gastos de este juicio, una venta que se había realizado el 20/12/1995 por la que "GAMBLING MACHINES OF SPAIN, S.L." vendía a "DEDESUP, S.L." la finca nº 35.099 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena; que se declarse la obligación solidaria de los demandados de abonar al actor la cantidad de 15.000.000 pesetas adeudadas en virtud de un contrato suscrito el 14/07/1995 ; y a que le indemnizarán por daños y perjuicios en la cantidad de 23.850.000 pesetas.

    A dicha demanda el actor acompañó, como nº 1 un documento de 14-7-1995, suscrito por Daniel, Rogelio y Germán, en el que, en su propio nombre y derecho, y en de determinadas sociedades que decían representar, los intervinientes plasmaban una serie de acuerdos en relación al pago de determinadas deudas sociales y particulares con la entidad Banco Central Hispano Americano. El documento presentado correspondía a un primer ejemplar suscrito por los intervinientes en la fecha indicada. No obstante, dicho documento sufrió una modificación en fecha que no consta pues al desprenderse del mismo obligaciones para la esposa de Daniel, que no firmaba el documento, a petición de la citada entidad bancaria el citado Daniel escribió a máquina, en el margen superior derecho de cada uno de sus folios, la siguiente mención: "Dª Penélope. P.P. de 22-6-87.Fdo. Daniel ", plasmando este su firma. Aunque el documento presentado por Daniel no contenía dicha modificación.

    El acusado Daniel, bajo el nº 5 presentó un documento en el que Rogelio, como administrador de la mercantil "GAMBLING MACHINES OF SPAIN, S.L", reconocía adeudar a la mercantil "LAND GRUPO DE EMPRESAS, S.L.", cuyo Administrador único era Daniel, la cantidad de 11.200.000 pesetas, estableciendo en dicho documento cuál debía ser la forma de pago de dicha cantidad, documento que efectivamente había sido suscrito por ambos acusados en las citadas representaciones el día 17-7-1995. El día 31-10-1995, había añadido a su pie un apartado con el siguiente tenor: "Este documento queda nulo y sin valor", figurando bajo dicho texto la firma de quienes lo habían suscrito inicialmente, esto es, Daniel y Rogelio.

    El acusado Rogelio, en el ejemplar del citado documento de 14-7-1995, que servía de base a la demanda, en fecha que no consta pero posterior al día en que Daniel había añadido su firma como representante de su esposa, aprovechando el hueco en blanco existente entre el penúltimo y el último párrafo del último folio, añadió mediante máquina de escribir eléctrica, a continuación de la última palabra del referido penúltimo párrafo, la siguiente expresión: "previa comprobación del cumplimiento por ambos de lo dispuesto en la MANIFESTACIÓN SEGUNDA", modificación con la que pretendía variar el contenido y sentido del documento. Dicho documento lo acompaño el acusado Rogelio, con igual finalidad de llevar a engaño al Juzgador del procedimiento de menor cuantía incoado en su contra y facilitar que éste dictase una resolución en perjuicio del patrimonio del actor, como Documento nº 1 de los que acompañaba a la contestación de la demandada presentado por "GAMBLING MACHINES OF SPAIN, S.L.", de la que Rogelio era Administrador único. También en la contestación a la demanda presentada por este acusado en su propio nombre y remitiéndose al original que figuraba en la contestación de la demanda de la citada mercantil, Rogelio acompañó una copia del citado documento de 14-7-2005 sobre el que había realizado la mendaz alteración.

    El día 17-9-1998 tuvo lugar la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces en vigor, en la que la representación procesal del demandante, Daniel, denunció la falsedad del documento acompañado como nº 1 en la contestación de la demandada presentada por "GAMBLING MACHINES OF SPAIN, S.L.", (el ya referido de 14- 7-1995), acordándose en ese mismo acto la deducción del testimonio y su remisión a la jurisdicción penal, quedando desde entonces en suspenso el procedimiento civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS : al acusado Rogelio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento privado, tipificado en los artículos 395 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

    Se declara nula la expresión "previa comprobación del cumplimiento por ambos de lo dispuesto en la MANIFESTACION SEGUNDA" y que consta al final del penúltimo párrafo del documento 14/07/1995, de los acompañados en la contestación de la demanda en el procedimiento 133/98 del antiguo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cartagena.

    Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel, de delito del que venía siendo imputado, declarando las costas de oficio respecto del mismo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del acusado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1º de la LECr.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECr.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la LECr. por infracción del artículo 24 de la Constitucción Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 395 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.Recurso de Rogelio

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el art. 851.1º LECr. Considera el recurrente que es contradictorio afirmar, en los hechos probados, que "el recurrente no hizo materialmente la falsificación" y por otro, en el fundamento de derecho primero, se le imputa autoría del delito.

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de que la contradicción no tendría lugar dentro del capítulo de hechos probados de la sentencia, como lo requiere el art. 851, LECr, y que además no se trata de una contradicción empírica, dado que la autoría es una cuestión jurídica, lo cierto es que el también desde la perspectiva de la infracción de ley (art. 849, LECr) el motivo carece de todo fundamento. La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado en múltiples oportunidades que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que cabe perfectamente la autoría mediata del mismo.

Por lo demás es de tener en cuenta que tampoco hay contradicción alguna, pues el pasaje del texto de la sentencia señalado por el recurrente se refiere a la confesión cualificada del acusado en la que aceptó la autoría, pero, al mismo tiempo, alegó el consentimiento (como circunstancia excluyente de la tipicidad) del perjudicado, lo que éste negó.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se impugna la apreciación de la prueba documental en los términos del art. 849, LECr, pero, en realidad, sostiene que la prueba pericial presenta abundantes contradicciones y que "haber dado prevalencia a unos dictámenes sobre otros, sin fundamentar tal extremo supone una falta de tutela judicial efectiva". El motivo debe ser resuelto junto con el tercero del recurso, en el que se sostiene la infracción del derecho a la presunción de inocencia, incorrectamente articulada por la vía del art. 851, LECr.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cualquiera sea el problema relativo a la prueba pericial, el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885, LECr ), dado que el recurrente, dice la sentencia recurrida y la Defensa no lo pone en duda, "reconoce haber efectuado (aunque no materialmente) [la falsedad], pero con consentimiento de Daniel ".

Por lo tanto, si el recurrente ha reconocido la autoría (mediata) de la falsificación, es claro que la Audiencia ha tenido fundamentos suficientes para decidir sobre la prueba del hecho, sin recurrir a la prueba pericial o resolviendo sobre dicha base las diferencias existentes entre las diversas opiniones de los peritos.

Las mismas razones imponen la desestimación del motivo basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, formalizado con base en el art. 849, LECr estima que en la sentencia recurrida se ha infringido al art. 392, en relación al 390.CP, toda vez, sostiene el recurrente, que se trata de una falsedad inocua.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente esta Sala ha admitido que las falsedades inocuas, es decir, las que no afectan a ninguna de la funciones del documento (de perpetuación, probatoria y de identificación del emisor). En el presente caso, la introducción de una condición no pactada en el documento afecta, por un lado, al contenido de la declaración de voluntad contenida en el mismo y, por lo tanto, a la función probatoria del documento. Consecuentemente la falsedad no es inocua y no cabe excluir la tipicidad del hecho en la forma solicitada por el recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional, interpuesto por Rogelio, contra Sentencia nº 20/2007, de fecha 2 de abril de 2007, recaída en el Rollo penal nº 25/06 de la Audiencia Provincial de Murcia, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en su Recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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