STS, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2009:493
Número de Recurso112/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación núm. 201-112/07, interpuesto por don Juan, representado por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y asistido por el letrado Juan José González Moros, contra la sentencia de 12 de junio de 2007 del Tribunal Militar Territorial Tercero que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 23/006, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del capitán jefe de la 1ª Batería y la confirmatoria de ésta dictada por el coronel jefe del Gam, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 29 de junio de 2006, el capitán jefe de la 1ª Batería del GAM 1, Huesca, don Lázaro, impuso al sargento primero don Juan la sanción de cuatro días de arresto, como autor de la falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7.2 de la Ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el militar sancionado interpuso recurso de alzada ante el teniente coronel jefe del Gam 1 que lo desestimó por resolución de 3 de agosto de 2006.

TERCERO

Contra esta última resolución, don Juan interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se registró con el nº 23/06, solicitando en la demanda correspondiente que se acuerde revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

El 12 de junio de 2007, el Tribunal Militar Territorial Tercero poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario mencionado, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

1.- Que el día 21 de junio de 2006 el Sargento Primero ES CGA ET, D. Juan no se presentó a las 11.15 horas en el edificio de Mando del Grupo de Artillería de Montaña como tenía expresamente ordenado, a fin de asistir a una jornada de intercambio con el Parque Tecnológico Walqa para la que había sido expresamente nombrado, sin causa que justificase dicho comportamiento.

2.- Que el 29 de junio de 2006 el capitán Jefe de la 1ª Batería del Grupo de Artillería, tras recibir en audiencia al interesado y escuchar sus alegaciones de descargo, le impuso una sanción de cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio por la comisión de una falta leve de las tipificadas en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de la que trae su origen toda la presente causa.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, número 23/2006, interpuesto por el Sargento Primero ES CGA ET, D. Juan contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe del GAM 1, de 3 de agosto de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto a su vez por el recurrente el 18 de julio de 2006 y se confirma resolución sancionadora del Capitán Jefe de la 1ª Batería del GAM 1, de 20 de junio de 2006, por la que se le impone una sanción disciplinaria de CUATRO DIAS DE ARRESTO, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve disciplinaria prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Resoluciones todas ellas que declaramos conformes a Derecho en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni en concreto de los alegados por el recurrente, al principio de tipicidad o legalidad del artículo 25.1 de la Constitución; principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, así como posible indefensión; principio de proporcionalidad, y, por último, principio de seguridad jurídica. "

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2007 en el Tribunal Militar Territorial Tercero, don Juan anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia.

SEPTIMO

Mediante auto de 30 de julio de 2007, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007, don Juan presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1 d. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo significar que se ha infringido el principio de tipicidad a la vista de los hechos declarados probados".

  2. - "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1 d. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo significar que al haber encomendado el Capitán Jefe de la 1ª Batería varias misiones a cumplir a la vez, se ha infringido el principio de seguridad jurídica por cuanto el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de cualquiera de las órdenes recibidas hubiera dado lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador, como lo demuestra la situación actual".

  3. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1 d. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo significar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia sin que los argumentos expuestos por el Tribunal en su resolución en nada justifiquen su no apreciación."

  4. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1 d. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción manifiesta del art. 492.a en relación con el art. 518 de la Ley Procesal Militar ".

NOVENO

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2008, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el Tribunal de instancia da contestación a las denunciadas vulneraciones de derechos constitucionales; que no ha incurrido en vulneración del principio de tipicidad por cuanto el recurrente incumplió inexactamente la orden recibida; que el recurrente no tuvo ninguna razón que justificase dicho incumplimiento; y que, por último, el Tribunal de instancia no vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que el propio recurrente reconoció que no llegó a la hora de salida del vehículo oficial porque estaba atendiendo una revista de material topográfico.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que respecta al cuarto motivo, que entiende por razones metodológicas que debe ser examinado en primer lugar, argumenta que carece de toda fundamentación porque la sentencia recurrida expone primero acertadamente la doctrina sobre la naturaleza del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y después analiza -y razona su desestimación- cada una de las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Respecto del motivo tercero, aduce que el recurrente reconoce que el brigada auxiliar de la Batería le comunicó la hora y el lugar donde debía estar presente para acudir a la Jornada de intercambio en el Parque Walqa de Huesca.

  3. Por lo que atañe al motivo primero, el Ministerio Fiscal razona en el sentido siguiente: la alegación del recurrente sobre las distintas calificaciones de la infracción es una alegación que puede quedar reducida a una mera cuestión semántica, porque quienes las emiten lo hacen con base en el mismo hecho: el recurrente llegó tarde a la hora dispuesta para la salida del vehículo oficial que habría de conducirle a él -y a otros comisionados- a la Jornada de intercambio en el mencionado parque.

  4. Por lo que atañe al motivo segundo, alega que el recurrente fue sancionado por no encontrarse a la hora y en el lugar ordenados para la realización de una determinada actividad, no siendo cierto que existieran varias misiones a cumplir al mismo tiempo.

UNDECIMO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, la Sala señaló el siguiente día 3 de febrero de 2009, a las 10.30, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el recurso, que contiene tres motivos, es necesario ante todo hacer las precisiones siguientes:

  1. El día 21 de junio de 2006, el recurrente tenía que cumplir dos órdenes: primero la de preparar el material topográfico para una revista que iba a tener lugar; y en segundo término, la de asistir a las jornadas de intercambio en el Parque Tecnológico Walqa, de Huesca.

  2. La jornada de intercambio tenía fijada como hora de comienzo las 11,45 (así resulta de la comunicación que el comandante jefe S-3, don Pedro, dirigió al capitán jefe de la Batería el 16 de junio de 2006).

  3. El medio de locomoción que trasladaría a los comisionados al parque tecnológico saldría a las 11.15 del Edificio de mando del Gam.

  4. El recurrente no fue sancionado por no asistir a la Jornada, sino por no estar presente a las 11.15 en el Edificio de mando de Gam a fin de tomar el vehículo oficial que le trasladaría al mencionado parque tecnológico.

  5. El recurrente no llegó a tiempo para tomar dicho vehículo porque decidió, a fin de cumplir la primera orden, preparar adecuadamente el material topográfico para la revista anual del día siguiente (no le convencía la preparación que realizaban los dos cabos del equipo).

  6. Al comprobar que el vehículo de transporte oficial había salido, el recurrente se desplazó en su vehículo particular al parque tecnológico y asistió puntualmente a la Jornada de intercambio.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, procede examinar el recurso, comenzando, en atención a los efectos que su estimación produciría, por el tercero y último de sus tres motivos de casación.

Dicho motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, se refiere al derecho fundamental de la presunción de inocencia. En su desarrollo afirma el recurrente que el Tribunal de instancia lo vulneró porque, sin base probatoria ninguna, declaró probado que no se presentó a las 11.15 horas en el edificio de Mando del Grupo de Actuación de Montaña (este edificio no es el lugar de celebración de las jornadas -lo era el Parque Tecnológico Walqa-, sino el lugar de salida del vehículo que iba a transportar a los comisionados al parque tecnológico).

Le asiste la razón al recurrente, pues el mando sancionador no especificó en su resolución sancionadora cuáles eran las pruebas que había practicado para verificar los hechos imputados al recurrente. Nada cabe objetar a la orden en cuanto tenía por objeto asistir a la Jornada de Intercambio, pues fue emitida por la autoridad sancionadora, el capitán jefe de la Batería. Pero en lo que se refiere a la orden -así calificada por el Tribunal de instancia y la autoridad sancionadora- de estar a las 11.15 en el lugar de salida del vehículo que trasladaría a los comisionados al parque tecnológico, sucede que no fue emitida por el mencionado jefe de la Batería. Este dice en su resolución sancionadora que lo fue por el subjefe. Pero lo cierto es que no hace constar en su resolución sancionadora que hablara con él. Y otro tanto ocurre con el imputado retraso (el recurrente no llegó a las 11.15), pues no dice cuál fue el medio de prueba que le permitió tener por cierto tal dato.

El incumplimiento por el capitán jefe de la Batería de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 8/1998, de 2 de diciembre, no puede ser negado. Este artículo dispone que "la autoridad o mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos [...]". Pero este deber no se entiende cumplido utilizando la frase "verificados que han sido los hechos objeto de este procedimiento [...]", como hizo la autoridad sancionadora, sino especificando los medios utilizados para tal verificación. Si se ocultan, el militar sancionado queda indefenso, pues no puede utilizar pruebas contrarias o, si la autoridad sancionadora ha hablado con otras personas, formular a éstas - testigos o peritos- determinadas preguntas aclaradoras. (Así, conocer lo declarado a la autoridad sancionadora por el subjefe de la batería era esencial para establecer si ordenó al recurrente estar a las 11.15 en el lugar de salida del vehículo o únicamente le comunicó que era la hora de salida de éste).

Sin embargo, el motivo no debe ser estimado, pues el recurrente reconoce, de un lado, que sabía que el vehículo saldría a las 11.15, y de otro, que llegó tarde para subir a él. Así, en el apartado segundo del recurso de alzada, el recurrente dice "cuando el brigada auxiliar de la 1ª Batería le dice al suboficial que suscribe [el recurrente] que el vehículo que le trasladó al Parque Tecnológico Walqa saldría a las 11.15 del Cuerpo de Guardia [...]; y más adelante, en el apartado tercero, alega lo siguiente: "Después de efectuar lo anteriormente redactado [recolocación del material para la revista técnica anual que se pasaría al día siguiente], el suboficial que suscribe [el recurrente] fue en busca del vehículo al Cuerpo de Guardia, no encontrando dicho vehículo al haber partido previamente; con lo cual, cogió su vehículo particular y se presentó en el Parque Tecnológico instantes antes de las 11.45 [...]". (En el recurso de casación reitera ambos reconocimientos).

TERCERO

El primer motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, se refiere al principio de tipicidad.

El motivo debe ser estimado, no por las razones que el recurrente expone en su primera parte, pues son irrelevantes (dice que los hechos han sido calificados de distinta forma por el mando sancionador y el Tribunal de instancia, de un lado, y la autoridad que resolvió el recurso de alzada, por el otro, pese a que todos se refieren inequívocamente a un incumplimiento inexacto de una orden), sino porque la actuación del recurrente estuvo plenamente justificada.

Respecto a la orden que se dice fue inexactamente cumplida por el recurrente -la de comparecer a las 11.15 horas en el lugar de salida del vehículo que le trasladaría (y a los otros comisionados) al parque tecnológico- cabe debatir, pues lo plantea el recurrente, si es realmente una orden o no. Es razonable que lo fuera, a la vista del documento remitido por el comandante jefe S-3 al capitán jefe de la Batería, pues de su literalidad resulta que asistir a las jornadas y trasladarse en el vehículo oficial constituyen un todo unitario. Pero también es razonable entender, como hace el recurrente, que la orden tenía por objeto la asistencia a las jornadas, siendo la salida del vehículo una disposición del mando para facilitar el acceso al Parque Tecnológico Walqa. (La razonabilidad de esta interpretación se basa esencialmente en que el brigada auxiliar de la Batería, que fue el superior que comunicó al recurrente la hora de salida del vehículo oficial, no ha prestado declaración, de suerte que, como se ha dicho antes, no puede conocerse con certeza si ordenó al recurrente estar a las 11.15 en el lugar de salida del vehículo o simplemente le hizo saber que era la hora de salida de éste).

De todas formas, aun en la primera interpretación, el inexacto incumplimiento habría estado justificado, sin que, En consecuencia, el recurrente mereciera sanción ninguna. Mejor conocedor que los cabos de cómo debía prepararse el material topográfico para la revista técnica anual del día siguiente, el recurrente optó, aún a riesgo de llegar tarde a la salida del vehículo oficial, por disponer adecuadamente ese material.

Su acción no merece ser reprochada, entre otros motivos, porque su razón de ser está recogida en el artículo 92 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas: "En el ejercicio de su autoridad tomará la decisión adecuada, fruto del análisis de la situación y del estudio de la misión [...]" y en el artículo 119 : "Vigilará atentamente el desarrollo y ejecución de las órdenes del mando y señalará las desviaciones observadas, dando solución, dentro de sus atribuciones, a los problemas que se presenten". (Artículos vigentes con el rango de real decreto, a tenor de la Disposición Transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.)

Y así actuó el recurrente. Pudo dejar irregularmente preparado el material topográfico o dar órdenes a los cabos sobre cómo debían hacerlo. Pero prefirió asegurarse personalmente de que la revista sería pasada con el material preparado en las condiciones necesarias. No estuvo a las 11.15 para tomar el vehículo oficial, pero sí asistió a la Jornada de intercambio yendo en su vehículo al parque tecnológico. En definitiva, cumplió las dos órdenes dadas (preparar la revista y asistir a las jornadas) y, en lo que se refiere a su no comparecencia para subir al vehículo oficial, actuó justificadamente.

CUARTO

Por lo razonado en el fundamento anterior resulta, por una parte, innecesario analizar el motivo segundo, dedicado a la infracción del principio de seguridad, y por otra, procedente estimar el recurso, casar la sentencia de instancia y anular la resolución sancionadora y las que la confirmaron al resolver los recursos de alzada.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Juan, representado por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y asistido por el letrado Juan José González Moros, contra la sentencia de 12 de junio de 2007 del Tribunal Militar Territorial Tercero que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 23/006, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del capitán jefe de la 1ª Batería y la confirmatoria de ésta dictada por el coronel jefe del Gam.

  2. - Se casa la referida sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los consiguientes efectos administrativos.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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