STS, 9 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1622/05 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación de D. Luis Andrés, D. Ricardo, DOHACONDAS, S.A., D. Hugo, Dª María Milagros, D. Constantino, D. Juan Pedro, Dª Gabriela, D. Luis Carlos, D. Salvador, Dª Victoria, D. Lázaro y D. Eusebio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de enero de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 29 de noviembre de 2004 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 124/91. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y GESTURCAL, S.A., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Luis Andrés y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Soria de 14 de junio de 1990 y 24 de enero de 1991 por los que se aprobaba definitivamente la delimitación de la unidad de actuación del polígono industrial "Las Casas II" y como sistema de actuación el de expropiación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1996 (recurso contencioso-administrativo 124/91, acumulado el recurso 164/91) en la que, estimando el recurso, se declara la nulidad de las resoluciones recurridas. En la fundamentación jurídica de la sentencia se explica que, habiendo sido declarada por sentencia de la Sala de Valladolid de 24 de noviembre de 1995 la nulidad de la modificación del Plan General de Soria que ampliaba el suelo industrial, esa nulidad del instrumento de planeamiento general comporta que, sin necesidad de examinar las demás cuestiones y argumentos de impugnación planteados en el proceso, deban ser también declarados nulos los acuerdos municipales en los que se delimita la unidad de actuación y se adopta para ella sistema de actuación por expropiación, por tratarse de acuerdos dictados en desarrollo de un planeamiento que ha sido declarado nulo.

La resolución de la Sala de Burgos adquirió firmeza en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 (casación 4889/1996 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación dirigido contra aquélla. La sentencia dictada en casación vuelve a explicar que la nulidad de los actos impugnados en la instancia deriva de la nulidad de la modificación puntual del Plan General de Soria que había sido declarada por la Sala de Valladolid en sentencia ya mencionada de 24 de noviembre de 1995, confirmada luego en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 (Recurso 2.023/1996 ). Por tanto -reitera la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1999 - esa nulidad de la modificación del Plan General comporta tanto la del Plan Parcial "Las Casas II" como la de los actos impugnados en este proceso, que traen causa de los anteriores y resultan mera ejecución de los instrumentos de planeamiento anulados.

SEGUNDO

En relación con la ejecución de la sentencia de la Sala de Burgos, una vez producida su firmeza, se sucedieron las siguientes incidencias y vicisitudes:

  1. Los recurrentes promovieron su ejecución, pero no ante la Sala de Burgos, que había dictado la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos de delimitación de la unidad y de adopción del sistema de expropiación, sino ante la Sala de Valladolid y como parte de la ejecución de la sentencia de esta última que declaró la nulidad de la modificación del Plan General de Soria.

  2. La Sala de Valladolid, mediante auto de 19 de julio de 2001, confirmado en súplica por auto de 18 de octubre de 2001, declaró su falta de competencia respecto a la ejecución de los resuelto en sentencia dictada por la Sala de Burgos. Contra estos autos de la Sala de Valladolid los ahora recurrentes interpusieron recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2002 (casación 1732/2002 ).

  3. Así las cosas, es con fecha 14 de mayo de 2004 cuando los ahora recurrentes dirigen escrito a la Sala de Burgos instando la ejecución de la sentencia de 2 de mayo de 1996.

  4. Por auto de 1 de julio de 2004 la Sala de Burgos acuerda, entre otras determinaciones:

    << (...) 3.- Requerir al Ayuntamiento de Soria a fin de que cumplida (sic) la ejecución del fallo de la sentencia cesando cuantas actuaciones se estén realizando con base en los actos anulados, absteniéndose de otorgar cualquier licencia o autorización urbanizadora o edificatoria que se pretenda realizar en la unidad de ejecución cuya aprobación fue anulada por la Sala.

  5. - Requerir al Ayuntamiento de Soria para que proceda a incoar los expedientes precisos para la anulación de las licencias y permisos de urbanización concedidos con base en el acto cuya aprobación ha sido anulada.

  6. - Así mismo procede requerir al Ayuntamiento demandado para que proceda a la inmediata restitución a los recurrentes de los terrenos de su propiedad que fueron expropiados en ejecución del acto anulado a menos que se concurran circunstancias que impidan la restitución in natura.

    Para la ejecución de todo ello procede conceder al Ayuntamiento demandado un plazo de tres meses.

    Todo ello a menos que se acredite cumplidamente en autos que han sido aprobados conforme a derecho actos que convalidad las actuaciones derivadas de los actos originarios anulados por la sentencia...>>.

  7. Con relación al referido auto de 1 de julio de 2004 la representación del Ayuntamiento de Soria instó la declaración de nulidad de actuaciones (escrito de 12 de julio de 2004) y la representación de Gesturcal, S.A. interpuso recurso de súplica (escrito presentado también el 12 de julio de 2004), siendo ambas impugnaciones inadmitidas mediante providencia de 14 de julio de 2004 y auto de 22 de septiembre del mismo año.

  8. Mediante escrito de 28 de julio de 2004 el Ayuntamiento de Soria promueve incidente de ejecución y formula consulta sobre diversos aspectos de la ejecución, a lo que da respuesta la Sala mediante providencia de 23 de septiembre de 2004.

  9. Entre tanto, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005 el Ayuntamiento de Soria presenta nuevo escrito en el que, tras exponer las vicisitudes ocurridas desde que se dictó la sentencia, promueve incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia solicitando que se dejen sin efecto los requerimientos de los apartados 3 y 4 de la parte dispositiva del auto de de 1 de julio de 2004 y que, al amparo de lo previsto en el apartado 5 de esa parte dispositiva, se declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia mediante la restitución in natura de los terrenos expropiados procediendo su ejecución por equivalente.

  10. La Sala de instancia dictó auto con fecha 29 de noviembre de 2004 (primero de los autos recurridos en casación) en el que se declara la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia en sus propios términos, procediendo entonces fijar las indemnizaciones sustitutorias de la ejecución, a cuyo efecto acuerda dar traslado a las partes para aporten las valoraciones que estimen procedentes, tras lo cual se procedería, en su caso, a la práctica de prueba pericial mediante Perito designado por inoculación. Este pronunciamiento se sustenta, en lo sustancial, en los siguientes razonamientos:

    << RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

(...) Pese a lo acordado en el auto de uno de julio de 2004 que pretendía intentar una restitución in natura, nos encontramos, como ha quedado acreditado tras el incidente de oposición al auto, con un dato esencial a la hora de valorar si es posible la restitución in natura, y que necesariamente nos da una respuesta negativa, este dato es que desde el año 1994 esta vigente en Soria un nuevo Plan General de Ordenación Urbana que ha sido declarado conforme a derecho por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2000, al no haberse admitido el recurso de casación interpuesto contra la misma.

La consecuencia de esta nueva regulación es que concede cobertura a las actuaciones que se habían practicado con amparo en las disposiciones urbanísticas inicialmente anuladas. En definitiva y en lo que aquí nos interesa que si se acordó que el sistema de actuación era el expropiatorio, la expropiación se ha llevado a cabo, es decir materializado y agotados sus efectos. La expropiación mantiene su plena vigencia y únicamente tendremos que discutir cual es el valor de esa expropiación, pero no se podrá nunca pretender una restitución de las parcelas a sus originarios propietarios.

Otra consecuencia de esa nueva regulación es que todas las licencias y actuaciones urbanísticas realizadas quedan convalidadas sin que los titulares de dichas licencias y derechos adquiridos con base en las actuaciones urbanísticas que han recibido la oportuna cobertura legal tengan que verse afectados por la satisfacción de los legítimos intereses de los recurrentes ejecutantes.

Lo expuesto supone en definitiva que debamos concluir que es imposible la restitución a los recurrentes de sus bienes originariamente expropiados, y que nos encontremos ante lo que el art. 105 de la LJCA una imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia como sostiene el Ayuntamiento de Soria, alegación a la que se adhiere la codemandada Gesturcal S.A., con lo cual la única ejecución posible será una indemnización sustitutoria, indemnización que habrá de fijarse mediante el oportuno incidente.

SEGUNDO

Tomando como premisa lo que se acaba de exponer resulta que ha de estimarse el incidente de oposición al auto y rectificar el mismo en el sentido de dejar sin efecto los apartados 1º, 3º, 4º y 5º de la parte dispositiva del auto de fecha 1 de julio próximo pasado, y acordar en su lugar seguir y oir sucesivamente a las partes para que presenten los oportunos escritos en los que se determinen los importes de las indemnizaciones que consideren procedentes así como los presupuestos fácticos de las mismas.

Tramite en el que habrá de darse audiencia a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la medida en que puede resultar interesada y afectada por el resultado de esta ejecución a fin de que pueda alegar en defensa de sus intereses.

  1. Contra el mencionado auto la representación de los recurrentes interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 14 de enero de 2005 en el que se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de súplica, el auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2004 por el que estimando el incidente de oposición formulado por el Ayuntamiento de Soria contra el auto despachando ejecución de 1 de julio de 2004 y dejando sin efecto parte de las medidas de ejecución acordadas, acordando la ejecución subsidiaria por no ser posible legal y materialmente ejecutar la sentencia en sus propios términos.

Las alegaciones que formulan los recurrentes no tienen vitalidad para rectificar los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, primero porque la ejecución subsidiaria cuando concurren las circunstancias que justifican la misma también satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, y en este caso como se razona en la resolución recurrida tenemos suficientemente acreditada la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia en sus propios términos.

Por otro lado la revisión del PGOU de 1994 supuso la desaparición de las causas que motivaban la nulidad de las actuaciones urbanísticas que se habían practicado con lo que ha dado lugar a consolidación de situaciones legales al amparo del nuevo marco urbanístico que ha de ser respetadas en esta ejecución. De ahí que la única solución para intentar ejecutar la sentencia sea la contenida en el auto recurrido que debe ser confirmado incluso en cuanto a la no imposición de costas que se refiere solo a las del incidente de oposición a la ejecución no a las del resto de la ejecución que en principio, salvo declaración particular respecto de alguna de las actuaciones deberán ser pagadas por los ejecutados, por ser este el principio general en materia de costas en fase de ejecución (...) >>.

TERCERO

Contra los mencionados autos de 29 de noviembre de 2004 y 14 de enero de 2005 la representación de D. Luis Andrés y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 en el que aduce dos motivos de casación, si bien el segundo se desdobla en cuatro apartados. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Invocando el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega abuso, o en su caso exceso, en el ejercicio de la Jurisdicción al haber dictado la Sala de instancia dos resoluciones claramente contradictorias.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega:

A/ Infracción de la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que la aplica.

B/ Infracción de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y de los artículos 103 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con la normativa urbanística -estatal o autonómica- relativa a los requisitos y fases de la expropiación forzosa de terrenos.

C/ Infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haber sido solicitada la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia después de haber transcurrido el plazo de dos meses que señala ese precepto.

D/ Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se case y anule la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar declarando que no existe imposibilidad legal para la ejecución de la sentencia in natura, y se ordene la efectiva devolución o restitución de los terrenos expropiados a los recurrentes con todo lo demás que proceda y con expresa imposición de costas a las partes recurridas en casación.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Soria se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 en el que explica las vicisitudes procesales habidas en el proceso, tanto en la fase declarativa como en la de ejecución, explicando la pendencia de litigios diferentes pero relacionados ante las Salas de Valladolid y de Burgos; y sobre la base de esa explicación, formula alegaciones en contra de cada unos de los motivos de casación aducidos y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

QUINTO

La representación de Gesturcal, S.A. también se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2006 en el que, después de alegar en contra de los distintos motivos aducidos por los recurrentes, termina solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el 28 de enero del presente año, si bien, por estar reunido en esa fecha el Pleno de la Sala para la deliberación de otros asuntos, la deliberación de este recurso tuvo lugar el día 3 de febrero de 2.009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Luis Andrés y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de enero de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 29 de noviembre de 2004 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 124/91.

Ya hemos visto (antecedente primero) lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia de la que traen causa los autos aquí recurridos, así como las razones por las que la Sala de instancia adoptó la decisión, luego confirmada por este Tribunal Supremo, de anular los acuerdos del Ayuntamiento de Soria por los que se aprobaba definitivamente la delimitación de la unidad de actuación del polígono industrial "Las Casas II y se adoptaba para dicha unidad el sistema de actuación el de expropiación. También hemos expuesto las incidencias y trámites seguidos en relación con el cumplimiento de la sentencia y las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la imposibilidad legal y material de su ejecución, ordenando el inicio de los trámites encaminados a fijar de la indemnización compensatoria (antecedente segundo). Procede que pasemos ya a examinar los motivos de casación aducidos; y desde ahora anticipamos que ninguno de ellos será acogido.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegándose abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al haber dictado la Sala de instancia dos resoluciones claramente contradictorias, de un lado, el auto de 1 de julio de 2004 que ordenaba el cumplimiento de la sentencia, y, de otra parte, el auto de 29 de noviembre de 2004 (luego confirmado en súplica por auto de 14 de enero de 2005 ) que declara la imposibilidad legal y material de la ejecución.

Ante todo debe señalarse que aunque existiese la contradicción que se denuncia -y seguidamente veremos que no es así- ello no implicaría un abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, pues se trata de resoluciones dictadas en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo casacional previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Pero sucede además que no hay tal contradicción, lo que conduce a desestimar también el motivo de casación 2.A, en el que se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y se reprocha de nuevo a la Sala de instancia el dictado de resoluciones contradictorias.

Como vimos en el antecedente segundo, el auto el auto de 1 de julio de 2004, si bien acordaba dirigir al Ayuntamiento de Soria diversos requerimientos encaminados al cumplimiento de la sentencia, ya contemplaba la posibilidad de que concurriesen "circunstancias que impidan la restitución in natura" (apartado 5 de la parte dispositiva, primer párrafo); y, más aún, el propio auto dejaba expresamente previsto el supuesto de que "se acredite cumplidamente en autos que han sido aprobados conforme a derecho actos que convalidan las actuaciones derivadas de los actos originarios anulados por la sentencia" (párrafo tercero del mismo apartado 5 de la parte dispositiva). Por tanto, el auto de 29 de noviembre de 2004 -luego confirmado en súplica por auto de 14 de enero de 2005 - no hace sino poner de manifiesto que efectivamente concurren las circunstancias que aquella resolución anterior mencionaba como mera posibilidad, señalando, ahora ya como realidad debidamente acreditada, "...que desde el año 1994 está vigente en Soria un nuevo Plan General de Ordenación Urbana que ha sido declarado conforme a derecho por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de fecha 7 de marzo de 2000..."; y también, que "...es imposible la restitución a los recurrentes de sus bienes originariamente expropiados...".

TERCERO

Tampoco pueden ser acogidos los motivos de casación 2.B y 2.D, que examinaremos de manera conjunta. En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y de los artículos 103 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con la normativa urbanística -estatal o autonómica- relativa a los requisitos y fases de la expropiación forzosa de terrenos. En el motivo 2.D los recurrentes aducen la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

Como planteamiento de partida para el examen de estos motivos, comenzaremos recordando que esta Sala ha destacado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05) y 23 de junio de 2008 (casación 3975/06 )- el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Y son precisamente esas consideraciones las que llevan a la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) a señalar que "...todos los argumentos y datos que se aduzcan para sustentar en ellos una posible declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia han de ser interpretados y valorados a la luz de aquellos postulados, lo que inevitablemente conduce a una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad".

Queda afirmado, por tanto, que el derecho a la ejecución de la sentencia es parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Pero este planteamiento de principio no puede llevar a desconocer que hay casos en que el cumplimiento de la sentencia deviene imposible, y ello ha sido expresamente previsto por el legislador, en la doble modalidad de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, especificando la norma que corresponde al Juez o Tribunal la declaración de tal imposibilidad así como la adopción de las medidas compensatorias que resulten procedentes (artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Esto es precisamente lo sucedido en el caso que examinamos, donde la Sala sentenciadora ha apreciado la concurrencia de circunstancias que determinan la imposibilidad, tanto material como legal, de ejecutar la sentencia. Y ello porque, de un lado (imposibilidad material), las licencias concedidas y actuaciones urbanísticas realizadas al amparo de los actos anulados en la sentencia hacen materialmente imposible la restitución a los recurrentes de sus bienes originariamente expropiados; y, de otra parte (imposibilidad legal), porque los acuerdos de delimitación de la unidad y de adopción del sistema de expropiación -que fueron anulados no por razón de su contenido sino por haber sido declarada previamente la nulidad de las determinaciones del Plan General- encuentran ahora respaldo habida cuenta que desde el año 1994 esta vigente en Soria un nuevo Plan General de Ordenación Urbana que ha sido declarado conforme a derecho por sentencia firme.

Este último aspecto de la fundamentación de los autos recurridos es específicamente cuestionado en el primero de los motivos de casación que ahora estamos examinando (motivo 2.B), señalando los recurrentes que con este razonamiento de la Sala de instancia, que supone la convalidación de las actuaciones realizadas, queda subvertida la secuencia habilitante de toda actuación expropiatoria, pues el instrumento de planeamiento legitimador no habría sido previo sino posterior a la ejecución de las expropiaciones. El planteamiento no puede ser acogido pues, si bien es cierto que el inicio de una expropiación urbanística debe venir precedido por la existencia del instrumento de planeamiento que la legitime, a la hora de enjuiciar la decisión en la que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia no pueden ser ignoradas las circunstancias concurrentes, y ello en diferentes aspectos.

De un lado, puesto que la revisión del Plan General de Soria -luego confirmada por sentencia firme- data del año 1994, carecemos de datos para afirmar que las expropiaciones de terrenos y las obras de urbanización del polígono industrial "Las Casas II" se realizaron sin el respaldo de aquel instrumento de planeamiento, pues no ha quedado acreditado, ni siquiera ha sido concretado, cuándo se materializaron aquellas expropiaciones y obras de urbanización. De otra parte, la decisión adoptada en los autos aquí recurridos no puede desvincularse de una constatación a la que ya hemos aludido: que la sentencia que anuló los acuerdos de delimitación de la unidad y de adopción del sistema de expropiación no emitió tal pronunciamiento por la ilicitud intrínseca de tales acuerdos, en atención a su contenido, sino porque en una sentencia anterior había sido declarada la nulidad del Plan General. Ello explica que, una vez constatada la existencia (desde 1994) de un nuevo Plan General que respalda las actuaciones realizadas, la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto bajo la luz del principio de proporcionalidad, haya llevado a la Sala de instancia a declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia; decisión que, según hemos visto, ya había sido de alguna manera anunciada o cuando menos insinuada en el auto de de 1 de julio de 2004 al que antes nos hemos referido.

CUARTO

Por último, en el motivo de casación 2.C se alega la infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción al haber solicitado el Ayuntamiento de Soria la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia después de haber transcurrido el plazo de dos meses que señala ese precepto.

Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señala los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) hemos destacado la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: << (...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite»...>>.

Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, la sentencia ya citada de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) señala que <<...la inobservancia="" del="" mencionado="" plazo="" y="" dependiendo="" de="" que="" esa="" sea="" o="" no="" justificada="" podr="" ser="" un="" factor="" relevante="" incluso="" determinante="" a="" la="" hora="" valorar="" seriedad="" alegato="" imposibilidad="" en="" definitiva="" decidir="" procedencia="" declaraci="" ejecuci="" se="" solicita="" forma="" tard="">>.

Pues bien, aplicando aquí esos parámetros de enjuiciamiento nos encontramos con que en este caso hay razones que justifican o cuando menos explican que el Ayuntamiento no instase la declaración de imposibilidad de ejecución en un momento anterior. Sucede que, según queda expuesto en el antecedente segundo, cuando la sentencia de cuya ejecución se trata devino firme los ahora recurrentes en casación instaron su ejecución, pero no ante la Sala de Burgos, que había dictado la sentencia, sino ante la Sala con sede en Valladolid, que en una sentencia anterior había declarado la nulidad del Plan General de Soria; y cuando la Sala de Valladolid resolvió declarándose incompetente para conocer de la ejecución de una sentencia que no había dictado (auto de la Sala de Valladolid de 19 de julio de 2001, confirmado en súplica por auto de 18 de octubre de 2001 ), los recurrentes interpusieron recurso de casación, siendo éste desestimado por sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2002 (casación 1732/2002 ). Así las cosas, es el 14 de mayo de 2004 cuando los recurrentes dirigen escrito a la Sala de Burgos instando la ejecución de la sentencia. La Sala de instancia resolvió esta petición mediante el auto de 1 de julio de 2004 en el que, como vimos, se acordaba requerir al Ayuntamiento de Soria para el cumplimiento de la sentencia. Frente a ello el Ayuntamiento de Soria reaccionó con varias iniciativas: en primer lugar, mediante escrito de 12 de julio de 2004 en el que instaba la declaración de nulidad de actuaciones (petición que fue inadmitida por providencia de 14 de julio de 2004); de otra parte, presentando escrito con fecha 28 de julio de 2004 en el que promueve un incidente de ejecución y formula consulta sobre diversos aspectos de la ejecución (a lo que la Sala dio respuesta en providencia de 23 de septiembre de 2004 ); por último, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2004 en el que Ayuntamiento de Soria promueve incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia. Por tanto, si examinamos la actuación del Ayuntamiento a partir del momento en que los recurrentes instaron la ejecución de la sentencia ante la Sala de Burgos y ésta adoptó la primera resolución encaminada a tal fin, no cabe afirmar que la Corporación municipal permaneciese inactiva ni que haya incurrido en demora injustificada para solicitar la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a los recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Soria y mil euros (1.000 €) por el concepto de honorarios de Abogado de la entidad Gesturcal, S.A.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de de D. Luis Andrés, D. Ricardo, DOHACONDAS, S.A., D. Hugo, Dª María Milagros, D. Constantino, D. Juan Pedro, Dª Gabriela, D. Luis Carlos, D. Salvador, Dª Victoria, D. Lázaro y D. Eusebio contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de enero de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 29 de noviembre de 2004 en el que se declara la imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 124/91, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • STS, 29 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Diciembre 2015
    ...de casación alegado tampoco puede prosperar". Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2008 ---al igual que la posterior STS de 9 de febrero de 2009 --- puso de manifiesto los siguientes extremos: "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones ---sirvan de muestra las sentencias que cita l......
  • STSJ Cataluña 418/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • 9 Julio 2014
    ...de casación alegado tampoco puede prosperar". Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2008 ---al igual que la posterior STS de 9 de febrero de 2009 --- puso de manifiesto los siguientes extremos: "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones ---sirvan de muestra las sentencias que cita l......
  • STS 1358/2017, 26 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Julio 2017
    ...de casación alegado tampoco puede prosperar". Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2008 ---al igual que la posterior STS de 9 de febrero de 2009 --- puso de manifiesto los siguientes extremos: "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones ---sirvan de muestra las sentencias que cita l......
  • STSJ Castilla y León 127/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...que se compromete a ceder es ajustada a derecho, como así lo corrobora el auto citado de 29.11.2004 , y la más reciente sentencia del T.S. de 9.2.2009 que confirma mencionado auto y que el nuevo PGOU de Soria dio cobertura a tales expropiaciones y posteriores actuaciones urbanísticas que di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR