STS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7110/2005 interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Rosa, representados por la Procuradora DªMaría Inmaculada Díez Guardamino Diefferbruno, promovido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 207/04, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 207/04, promovido por Don Carlos Jesús y Dña. Rosa, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 28 de septiembre de 2005. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de enero de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución.No habiéndose personado la Administración recurrida, por providencia de 7 de junio de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 234/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Jesús y Dña. Rosa, nacionales de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 29 de enero de 2004, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Opone el demandante en primer lugar la inexistencia de la resolución que deniega el asilo.

Se aduce, que la "supuesta" resolución impugnada no ha sido dictada por el órgano legalmente competente ni consta en el expediente remitido, de tal forma que se notifica un acto administrativo que realmente no existe.

El motivo invocado carece de fundamento. No consta, es cierto, el original de la resolución impugnada en el expediente administrativo, que en este sentido se considera incompleto, pero ello en modo alguno supone que dicha resolución no exista, ya que obra a los folios 7.1 y 7.2 del expediente un testimonio de la citada resolución, que se ha notificado al solicitante de asilo, suscrito por la Subdirectora General de Asilo.

La resolución notificada a los interesados y aquí impugnada, según se constata de su lectura, fue dictada por el Delegado de Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, conforme a lo establecido en el apartado tercero 2 de la Orden del Ministerio del Interior 292/2002, de 21 de noviembre, que delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas por otras autoridades. Lo que suscribe la Subdirectora General de Asilo es un testimonio de dicha resolución, no la resolución original misma que ha sido dictada, como ya hemos dicho, por el Delegado de Gobierno para la Extranjería, por delegación del Ministro del Interior.

[...]la documentación aportada no se refiere a ninguna de las amenazas recibidas, que según su relato, constituyen el núcleo de la "persecución" sufrida. Así, no consta siquiera ni denuncia ante las autoridades de su país de dichas amenazas.

Pero es que además de un examen detallado de dicha documentación, propio de este momento procesal en el que se examina el fondo del asunto, y en concreto de la certificación expedida por el Director Ejecutivo de la Universidad de Antioquia -folio 1.12- y aportada por el propio solicitante, se constata que en la data de dicho documento, 31 de agosto de 2001 el Sr Salvador, ya no estaba vinculado con dicha Universidad.

Efectivamente, en dicho documento se dice que el Arquitecto D. Carlos Jesús ha estado vinculado con la Fundación de Apoyo a la Universidad de Antioquia, en el cargo de Director del Área Física de la Gerencia Zonal 2 en el proceso de Reconstrucción Física y Social del Eje Cafetero, y la fecha que consta en el citado documento es 31 de agosto de 2001.

El solicitante, sin embargo, sitúa en una fecha posterior, 7 de septiembre de 2001, el incidente del que fue objeto por un retén de carretera y del que arranca la "persecución sufrida" y dice que en esa fecha se encontraba trabajando en la reconstrucción del citado Eje Cafetero y que por ello tenía que desplazarse desde la ciudad de Armenia a la de Medellín, lo que contrasta con la documentación aportada pues, a tenor de la misma, en esa fecha ya no estaba vinculado a dicho proyecto.

Es decir, el relato del solicitante entra en contradicción con la propia documentación aportada y evidencia que ni se encontraba trabajando en dicho Eje Cafetero cuando dice que fue abordado por un retén de carretera de las AUC, ni tuvo que dejar ese trabajo por las amenazas recibidas, sino que el cese en dicho trabajo se había producido con anterioridad.

Por todo lo cual, la Sala no puede otorgar credibilidad al relato del solicitante de asilo, lo que unido a la ausencia de elementos probatorios respecto a las amenazas que se dicen sufridas, conlleva la confirmación de la resolución impugnada al no poder tener por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Se aducen, finalmente en la demanda razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 [...] Se invoca en la demanda la situación de inseguridad que se vive en Colombia en apoyo de dicha petición.La Sala considera que no concurren circunstancias que permitan hacer uso de la facultad discrecional otorgada por el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, para autorizar la permanencia en España de los solicitantes, por razones humanitarias, a la vista de los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente en cuanto a la falta de credibilidad del relato de hechos efectuado por los solicitantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula formalmente en dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, 17 del Reglamento de ejecución de dicha Ley aprobado por RD 203/1995, y 3.1 del RD 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. La parte recurrente insiste, como ya hizo en su demanda, en que no se ha acreditado que la resolución administrativa denegatoria del asilo fuera dictada por la autoridad competente para ello, toda vez que en el expediente no consta más que una notificación o comunicación de tal resolución, suscrita por la Subdirectora General de Asilo, pero no se ha acompañado el original de dicha resolución ni copia testimoniada de la misma en la que figure la firma de la Autoridad competente para esa denegación.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984. Se refiere la parte recurrente a la situación general de Colombia, y alega que a la vista de dicha situación debe reconocerse su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias

CUARTO

Rechazaremos el primer motivo de casación.

Cierto es que no consta en el expediente la resolución original de 29 de enero de 2004, denegatoria del asilo, sino su traslado y notificación firmada por la Subdirectora General de Asilo (folios 7.1 y ss.). Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: "Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Carlos Jesús, nacional de Colombia, y a Rosa, nacional de Colombia. Madrid, 29/01/2004.- El Ministro del Interior. P.D. (Orden de 21 de noviembre de 2002) El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, Franco "..Así pues, obra en el expediente una notificación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que la alegación no puede ser acogida (en este sentido nos hemos pronunciado en STS de 30 de mayo de 2008, RC 7854/2004 ).

QUINTO

Tampoco el segundo motivo casacional puede prosperar.

Los recurrentes enfatizan la situación sociopolítica de Colombia. pero se refieren en todo momento a esa situación general sin alegar nada sobre una concreta proyección o repercusión de ese clima general sobre sus propias personas. De hecho, no someten a crítica alguna las consideraciones de la Sala de instancia sobre la falta de credibilidad del relato que expusieron al pedir asilo. No habiendo sido, pues, desvirtuadas las razones que llevaron a concluir que su relato no era creible, y no pudiéndose tener por cierta la persecución que relataron, es claro que no puede accederse a esta concreta pretensión, pues como hemos dicho en numerosas sentencias, el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es causa suficiente para dar lugar a la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios que en ese precepto se recoge.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción,.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Rosa contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 207/04, la cual, en consecuencia, confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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