STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 8043/04, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 7876 "Palomar Torreduero", contra la sentencia dictada en fecha de 12 de Mayo de 2004, y en su recurso nº 76/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanción por detracción ilegal de aguas subterráneas y actuaciones en el cauce del río Jabalón, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 7876 "Palomar Torreduero" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 7 de Septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Mayo de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Enero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8043/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 76/02, por medio de la cual se deasestimó el formulado por la Sociedad Agraria de Transformación nº 7876 "Palomar Torreduero" contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de Abril de 2001 que impuso a la entidad actora, como autora de una infracción grave tipificada en las letras b) y d) del artículo 108 de la Ley de Aguas y 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, las siguientes sanciones y obligaciones:

"1.- Una sanción de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000.- ptas).

  1. - La obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de UN MILLON QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (1.552.950.- ptas).

  2. - Requerir a la interesada el abono del coste de los tres procedimientos de ejecución subsidiaria por importe de DOS MILLONES VENTIDOS MIL QUINIENTAS DIEZ PESETAS (2.022.510.- ptas).

  3. - Prohibir la detracción de las aguas subterráneas denunciada, con la advertencia de que el incumplimiento de la citada prohibición implicará la adopción de las medidas que legalmente procedan".

SEGUNDO

Impugnada esa resolución ante la Audiencia Nacional, su Sala de lo Contencioso Administrativo desestimó la impugnación, en sentencia que es la que aquí se recurre en casación.

TERCERO

De los cinco motivos de casación que la entidad recurrente expone, los dos primeros se esgrimen por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, siendo, pues, los que hemos de estudiar en primer lugar.

Ahora bien; de esos dos motivos, uno se refiere a la sentencia (incongruencia por no resolución de una de las "cuestiones controvertidas"), mientras que el otro se refiere al proceso (denegación de recibimiento del pleito a prueba), lo cual significa, según las reglas de la lógica procesal, que es este segundo motivo el que debe ser estudiado en primer lugar.

CUARTO

La parte actora, por medio de otrosí en la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

La Sala de instancia, por auto de 8 de Abril de 2003, lo denegó, por no haberse expresado los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba, tal como exige el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional.

La parte actora interpuso entonces recurso de súplica contra esa denegación, recordando que el artículo 60.3 prescribe que si el objeto del recurso es una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos, recordando los pasajes de la demanda en los que se mostraba disconformidad con los hechos que se daban como probado en la resolución impugnada.

La Sala de la Audiencia Nacional, en auto de 16 de Junio de 2003, desestimó el recurso de súplica, insistiendo en que la previsión legal del necesario recibimiento del pleito a prueba cuando lo que se impugna es una sanción, no afecta a los requisitos del artículo 60.1 y, en concreto, a la necesaria expresión de los puntos de hecho, pues su constatación es lo único que permitiría al Juez valorar si hay o no disconformidad en los hechos.

QUINTO

A causa de la denegación del recibimiento del pleito a prueba, la parte recurrente esgrime un motivo de casación (el segundo), en el que alega la infracción del artículo 24.2 de la C.E., que reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y del artículo 60, apartados 1 y 3, de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Este motivo debe ser estimado.

Aunque es cierto que en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba no se especificaban los hechos sobre los que ésta habría de versar (artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), también lo es que en el recurso de súplica la parte demandante aclaró cuáles eran las disconformidades que, respecto de los hechos, tenía expuestos en la demanda, entre ellos la existencia de tres pozos legales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas desde los que se regaba la superficie denunciada, así como la valoración de los supuestos daños al dominio público hidrológico y el coste de los procesos de actuación subsidiaria.

Estas disconformidades, (impugnándose, como se impugna, una sanción administrativa), debieron ser suficientes para que la Sala otorgara el recibimiento del pleito a prueba, en virtud de lo dicho en el último inciso del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, que fue infringido por la Sala al mantener en la resolución de la súplica una interpretación del precepto disconforme con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 de la C.E.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, y reponer las actuaciones al momento en que incurrió en la falta (artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional). Todo ello sin condena ni en las costas de casación ni en las de instancia (artículo 139.2 )

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8043/04 interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 7876 "Palomar Torreduero" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de Mayo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 76/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones procesales al momento del recibimiento del pleito a prueba, a fin de que, otorgado éste, continúe después la tramitación del pleito conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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