STS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3017/2006, interpuesto por D. Lázaro, Dª. Natalia, D. Ildefonso, D. Eloy, D. Andrés, Dª. Eugenia, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Silvio, D. Cesar Y Casimiro, D. Arturo, Dª. Eugenia [sic], D. Alberto, D. Miguel Ángel, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan María, D. Juan Luis, Dª. Valentina, D. Alexander, D. Alvaro, D. Bartolomé, D. Cornelio, D. Enrique, D. Francisco, D. Héctor, D. Juan y Dª. María Luisa, representados por la Procurador Dª. Rosalía Rosique Samper, contra el auto dictado con fecha 18 de enero de 2006, confirmado el 24 de marzo siguiente, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 139/1990, sobre denegación de pago de pensión de viudedad; es parte recurrida D. Amparo, D. Jesús Carlos, Dª. Susana, D. Juan Pablo y D. Alfredo (en su condición de herederos de Dª. Camila ), Dª. Asunción y Dª. Nieves (en su condición de herederas de Dª. Elsa ), D. Marcos (en su condición de heredero de Dª. Alejandra ), Dª. Penélope (en su condición de heredera de Dª. Isabel ), Dª. Carmela, Dª. Beatriz, Dª. Yolanda y D. Alfonso (herederos de Dª. Nuria ), Dª. Lucía, Dª. Gabriela, D. Matías, D. Santiago y Dª. Francisca (herederos de Dª. Estíbaliz ), D. Alonso, D. Ernesto y D. Iván (herederos de Dª. Mariana ), y D. Luis Pablo, D. Bernardo y Dª. Sofía, representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de octubre de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 139/1990 con la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimar el recurso declarando la nulidad del proceso de liquidación del patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa al no haber permitido la comparecencia de las actoras en el acto de liquidación retrotrayéndose lo actuado hasta el momento de distribución del patrimonio y reconociéndoseles el derecho a la pensión de viudedad fijada por el acuerdo colegial a fin de que se refleje en el pasivo contable el Fondo de viudedad suficiente para satisfacer las pensiones de las actoras, partiendo de la cuantía de 133.000 pts. satisfechas en 1989 procediendo a asegurar el pago de las pensiones pendientes con carácter vitalicio. 2º. Sin mención sobre costas".

Segundo

Por escrito de 28 de octubre de 2004 Dª. Camila, Dª. Asunción y Dª. Nieves (como herederas de Dª. Elsa ), D. Marcos (como heredero de Dª. Alejandra ), Dª. Penélope (como heredera de Dª. Isabel ), Dª. Carmela, Dª. Nuria, Dª. Lucía, Dª. Gabriela, D. Matías, D. Santiago y Dª. Francisca (como herederos de Dª. Estíbaliz ), D. Alonso, D. Ernesto y D. Iván (como herederos Dª. Mariana ), D. Jesús Manuel y D. Cristobal y Dª. Sofía (como herederos de Dª. Rosa ) formularon solicitud de ejecución forzosa de dicha sentencia.

Tercero

Por providencia de 14 de diciembre de 2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó:

"Se tiene por instada la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 20 de octubre de 1992 y, de conformidad con el artículo 108 y 109 de la LJCA, requiérase a quienes ostentaban el cargo de Síndico y Vicesíndico del extinto Colegio de Cambio y Bolsa de Barcelona, para lo cual procédase a citar a Don Rogelio (Síndico) y Don Héctor (Vicesíndico), con domicilio en Paseo de Gracia número 7-3º-Barcelona, para que informen a esta Sala en el plazo de veinte días sobre quién o quiénes actuaron como liquidadores del citado Colegio; y asimismo aporten a las actuaciones acta de nombramiento de liquidador o liquidadores y documentos contables a través de los cuales se instrumentó la liquidación y reparto del patrimonio colegial.

Asimismo se nombra liquidador-interventor de conformidad con el art. 341 de la LEC 1/2000, de aplicación supletoria en esta jurisdicción [...].

Procédase a emplazar personal y directamente a cada uno de los miembros en activo del extinto Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona [...].

Diríjase asimismo exhorto al Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Madrid al objeto de que procedan a emplazar a D. Andrés, Don Ildefonso, Don Gonzalo, Doña Natalia, Don Juan, Don Eloy, Don Lázaro, Don Cornelio y Don Bartolomé, para que comparezcan en el término de nueve días en el recurso de referencia si a su derecho conviene, al poderse derivar de esta ejecución actuaciones que afectan a sus intereses".

Cuarto

Recurrida en súplica por D. Francisco y D. Héctor, fue confirmada por auto de 14 de abril de 2005, que asimismo acordó "dése traslado por término de diez días a Francisco y Héctor, así como a cuantos han comparecido en esta pieza de ejecución de sentencia, para que con carácter previo a dictar Auto concretando las específicas operaciones de ejecución que se deriven de la sentencia de 20 de octubre de 1992, aleguen lo que a su derecho convenga".

Quinto

Con fecha 10 de enero de 2005 se levantó acta de aceptación y nombramiento del cargo de perito liquidador-interventor.

Sexto

Por providencia de 11 de febrero de 2005 se tuvo por efectuada la provisión de fondos acordada para el perito designado.

Séptimo

Por escrito de 5 de mayo de 2005 D. Lázaro, Dª. Natalia, D. Ildefonso, D. Eloy, D. Andrés, Dª. Eugenia, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Silvio, D. Cesar y Casimiro, D. Arturo, Dª. Eugenia [sic], D. Alberto, D. Miguel Ángel, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan María, D. Juan Luis, Dª. Valentina, D. Alexander, D. Alvaro, D. Bartolomé, D. Cornelio, D. Enrique, D. Francisco, D. Héctor, D. Juan y Dª. María Luisa evacuaron el trámite conferido por el auto de 14 de abril de 2005 en el sentido de que "cualesquiera actuaciones realizara este Tribunal Superior de Justicia frente a mis mandantes incidiría en la nulidad de pleno derecho del art. 237.1 LJC, infringiendo además el artículo 24 de la Constitución".

Octavo

Por providencia de 1 de junio de 2005 la Sala acordó:

"1) Que por parte del perito designado se aporte al Tribunal un cálculo actualizado de la deuda a las recurrentes, así como el estado de cuentas y balance del Colegio profesional en el momento de la liquidación, y el mismo estado de cuentas pero con inclusión de la previsión de las pensiones a que obliga la sentencia; para lo cual se señala el próximo día 27 de junio de 2005, a las 10:30 horas, sirva la presente resolución como citación a las partes.

2) Ofíciese a la Subdirección General de Legislación y Política Financiera (Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Secretaría de Estado de Economía) y a la Subdirección General del Notariado y de Registros de la Propiedad y Mercantiles (Dirección General del Registro y del Notariado, Ministerio de Justicia), a fin de que, para poder ejecutar la sentencia y en relación con el extinto Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, remitan a este Tribunal los documentos contables o de cualquier otro tipo de que dispongan en sus archivos a través de los cuales se instrumentó la liquidación y reparto del patrimonio colegial, adjuntando testimonio de la sentencia firme que se ejecuta, y advirtiendo a cada uno de los citados organismos que se ha oficiado al otro, a efectos de evitar remisiones entre ellos por cuestiones de traspasos de competencias".

Noveno

Con fecha 17 de junio de 2005 el perito D. Pedro emitió el correspondiente dictamen.

Décimo

Con fecha 6 de julio de 2005 tuvo entrada en la Sala de instancia "el único documento que en relación con dicha liquidación obra en los archivos de esta Dirección General", del Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de Estado de Economía, Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación al oficio de fecha 1 de junio anterior.

Undécimo

La Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha de registro de salida 5 de agosto de 2005, informó a la Sala que "la documentación solicitada referida a la disolución del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona se reclamó al Colegio Notarial de Cataluña mediante escritos de 7 de junio y 8 de julio de 2005, cuyas fotocopias se adjuntan, sin que hasta la fecha se haya recibido, por lo que una vez obre en poder de este Centro Directivo será remitida a esa Sala. Asimismo se le hace saber que con esta misma fecha se reitera la petición al citado Colegio Notarial".

Duodécimo

Por providencia de 2 de septiembre de 2005 la Sala acordó: "Únanse los oficios remitidos por la Secretaría de Estado de Economía y por la Dirección General de los Registros y del Notariado y visto su contenido ofíciese al Colegio Notarial de Catalunya al objeto de que remitan a este Tribunal los documentos contables o de cualquier otro tipo de que dispongan en sus archivos a través de los cuales se instrumentó la liquidación y reparto del patrimonio colegial."

Decimotercero

Con fecha 17 de octubre de 2005 se recibió en la Sección la documentación encontrada y remitida por la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, que fue reclamada a fin de poder ejecutar la sentencia en su día dictada. Por providencia de 18 de octubre de 2005 se puso en conocimiento de las partes aquella documentación a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto.

Decimocuarto

D. Amparo, D. Jesús Carlos, Dª. Susana, D. Juan Pablo y D. Alfredo, Dª. Asunción y Dª. Nieves, D. Marcos, Dª. Penélope, Dª. Carmela, Dª. Nuria, Dª. Lucía, Dª. Gabriela, D. Matías, D. Santiago y Dª. Francisca, D. Alonso, D. Ernesto y D. Iván, D. Jesús Manuel y D. Cristobal y Dª. Sofía presentaron sus alegaciones con fecha 18 de noviembre de 2005.

Decimoquinto

D. Lázaro, Dª. Natalia, D. Ildefonso, D. Eloy, D. Andrés, Dª. Eugenia, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Silvio, D. Cesar y Casimiro, D. Arturo, Dª. Eugenia [sic], D. Alberto, D. Miguel Ángel, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan María, D. Juan Luis, Dª. Valentina, D. Alexander, D. Alvaro, D. Bartolomé, D. Cornelio, D. Enrique, D. Francisco, D. Héctor, D. Juan y Dª. María Luisa presentaron su escrito de alegaciones con fecha 21 de noviembre de 2005.

Decimosexto

Con fecha 18 de enero de 2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Requerir a los 35 miembros del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona en activo en fecha 29-7-89 a reintegrar al activo patrimonial en liquidación de dicho Colegio la suma de 2.781.404,01 euros y proceder, sobre dicha cantidad, constituida en Fondo de Viudedad, a reintegrar lo debido a cada una de las partes recurrentes".

Decimoséptimo

Recurrido en súplica por la parte demandada, dicho auto fue confirmado con fecha 24 de marzo de 2006.

Decimoctavo

Con fecha 25 de mayo de 2006 D. Lázaro, Dª. Natalia, D. Ildefonso, D. Eloy, D. Andrés, Dª. Eugenia, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Silvio, D. Cesar y Casimiro, D. Arturo, Dª. Eugenia [sic], D. Alberto, D. Miguel Ángel, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan María, D. Juan Luis, Dª. Valentina, D. Alexander, D. Alvaro, D. Bartolomé, D. Cornelio, D. Enrique, D. Francisco, D. Héctor, D. Juan y Dª. María Luisa interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 3017/2006 contra el citado auto, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "fundado en la extralimitación subjetiva del auto".

Segundo

al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "fundado en la extralimitación objetiva del auto".

Decimonoveno

D. Amparo, D. Jesús Carlos, Dª. Susana, D. Juan Pablo y D. Alfredo (en su condición de herederos de Dª. Camila ), Dª. Asunción y Dª. Nieves (en su condición de herederas de Dª. Elsa ), D. Marcos (en su condición de heredero de Dª. Alejandra ), Dª. Penélope (en su condición de heredera de Dª. Isabel ), Dª. Carmela, Dª. Nuria, Dª. Lucía, Dª. Gabriela, D. Matías, D. Santiago y Dª. Francisca (herederos de Dª. Estíbaliz ), D. Alonso, D. Ernesto y D. Iván (herederos de Dª. Mariana ) presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su inadmisión.

Vigésimo

Por providencia de 15 de octubre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 18 de enero de 2006 y confirmado el 24 de marzo siguiente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 139/1990, ordenó "requerir a los 35 miembros del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona en activo en fecha 29-7-89 a reintegrar al activo patrimonial en liquidación de dicho Colegio la suma de 2.781.404,01 euros y proceder, sobre dicha cantidad, constituida en Fondo de Viudedad, a reintegrar lo debido a cada una de las partes recurrentes".

En el fallo de la sentencia así ejecutada la Sala de instancia, además de disponer la retroacción de actuaciones hasta el momento de distribución del patrimonio del referido Colegio en liquidación, había reconocido el derecho de las demandantes "a la pensión de viudedad fijada por el acuerdo colegial a fin de que se refleje en el pasivo contable el Fondo de viudedad suficiente para satisfacer las pensiones de las actoras, partiendo de la cuantía de 133.000 pts. satisfechas en 1989 procediendo a asegurar el pago de las pensiones pendientes con carácter vitalicio". El recurso de casación (número 951/1993) contra la sentencia de instancia fue desestimado por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000.

Segundo

Consideramos necesario, para la mejor comprensión del litigio, transcribir los fundamentos jurídicos del auto impugnado en casación, que son como sigue:

"[...] - El contenido de la potestad jurisdiccional no se acaba con la función de juzgar, sino que comprende, también, la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución). El Tribunal Constitucional ha afirmado (desde la sentencia 32/1982 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho de acceder a los Tribunales de Justicia para obtener una resolución fundada, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado por el daño sufrido si hubiere lugar a ello. El Tribunal Constitucional subraya que la obligación de cumplimiento en sus propios términos de las sentencias y de las resoluciones judiciales firmes es ineludible, reiterando constantemente tal doctrina (sentencias 67/1984, 155/1985, 4/1988 y 240/1988 ). Dicha obligación comporta, desde un punto de vista subjetivo, un verdadero derecho fundamental a la ejecución, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) 'ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna' (SSTC 32/1982 y 67/1984 ).

La sentencia cuya ejecución nos ocupa ahora declara la nulidad del proceso de liquidación del patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, retrotrayéndose lo actuado hasta el momento de la distribución del patrimonio y reconociéndose el derecho a la pensión de viudedad fijada por acuerdo colegial a fin de que se refleje en el pasivo contable el Fondo de viudedad suficiente para satisfacer las pensiones de las actoras partiendo de la cuantía de 133.000 ptas. satisfechas en 1989, procediendo a asegurar el pago de las pensiones pendientes.

[...] Por auto de fecha 14-4-2005 se concretaron las operaciones de ejecución, debiendo ser la primera de ellas la determinación de cuál era el acervo patrimonial del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona en el momento en el que se produjo su liquidación y distribución, para después poder reflejar en el pasivo contable el fondo de viudedad suficiente. Para poder llegar a determinar ambos parámetros se designó perito economista-auditor, y se reclamó la documentación existente sobre la liquidación del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona. Respecto de tal documentación, se ha evidenciado que pese a los esfuerzos de las recurrentes y de la propia Sala, ha resultado imposible acceder a los Balances que se elaboraron, ausencia documental que ya se puso de manifiesto en la tramitación del recurso que nos ocupa y del tramitado con el núm. 1130/90, habiendo hecho mención ampliamente de dicha circunstancia los peritos del presente recurso (Sr. Ignacio en periodo probatorio y Sr. Marcelino en la presente ejecutoria). Remitida finalmente documentación por parte del Ministerio de Justicia a través del Colegio Notarial de Catalunya, consistente en copias de las actas de las Juntas del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, pese a que en algunas de dichas actas se hace constar que se adjuntan como anexos los Balances, éstos no han sido aportados al proceso.

En consecuencia, debemos acogernos a los cálculos que sobre el patrimonio colegial existente a la fecha de la disolución efectúa el perito Don. Marcelino, cálculos perfectamente fundados y basados no sólo en la documentación examinada, sino en la propia sentencia dictada, la cual determina en su fundamento jurídico séptimo que a 15 de agosto de 1989 en el Balance figuraba una partida con el título 'Reservas' por importe de 6.302.163,80 euros (1.048.591.826 de las antiguas pesetas). Así, debemos determinar como patrimonio del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa a fecha de 15 de agosto de 1989 el montante de 8.441.005,04 euros, tal como concluye el perito designado. El mismo perito ha efectuado igualmente los correspondientes cálculos de las cantidades que deberían haber cobrado las recurrentes, incluyendo un estudio actuarial respecto de las que todavía viven, resultando una suma total de 2.781.404,01 euros (adjunta a su dictamen como anexo las cantidades correspondientes a cada una de las recurrentes con los intereses devengados).

La única forma y manera de ejecutar en este momento la sentencia es, por tanto, reintegrar al acervo patrimonial del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa las cantidades que deberían haberse reflejado en el pasivo a favor de las viudas de los agentes, para proceder a su abono en las cantidades que a cada una de ellas o a sus herederos en este momento les correspondan.

[...] Si bien la cuestión de la afectación que la ejecución de la sentencia pueda tener en relación a los agentes entonces colegiados que han comparecido en fase de ejecución ha sido debida y extensamente tratada con anterioridad, tanto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo como en el auto de fecha 14-4-2005, no resulta ocioso recordar que esta última resolución declara que el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa como tal no ha desaparecido, porque 'no puede culminar un proceso de liquidación que fue anulado con el imperativo de retroceder actuaciones', haciendo mención de que el propio Colegio, después de la liquidación definitiva, publicada en el DOGC el 18-3-1992, interpuso recurso de casación y compareció ante el Tribunal Supremo.

Igualmente debemos tener en cuenta que tal como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia dictada, el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa en definitiva, y por razones estatutarias, actuaba en defensa de los intereses de los agentes como personas físicas individuales, a lo que debemos añadir como esencialmente relevante que, tal como consta en el acta de la Junta General de fecha 27-2-1990, los 35 colegiados asumieron las funciones de liquidación, constituyéndose en 'Comisión de liquidación conjunta', por lo que la alegación que efectúa su representación de que son 'totalmente extraños al presente recurso contencioso-administrativo' resulta inadmisible. Consta perfectamente documentado que los 35 agentes colegiados en el momento de la liquidación se repartieron el patrimonio colegial y, en consecuencia, el reintegro que como operación primera exige la ejecución de la sentencia debe efectuarse por todos ellos. De nuevo acudiendo a los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, la cuestión es que el Colegio (y, por tanto, los 35 colegiados) 'cumpla las obligaciones que tenía contraídas con anterioridad, obligación que deriva de las reglas generales de la contratación a tener en cuenta en el cumplimiento de los compromisos contraídos, independientemente de que sus miembros, en lo que a su propia actividad se refiere -cambio y bolsa-, estén sometidos al derecho mercantil'.

El reparto del activo líquido colegial entre sus 35 miembros se acredita inequívocamente del contenido de las actas de las Juntas:

En la de 28-7-89 consta que se acordó que 'el patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo, distribuyéndose el activo restante en partes iguales entre los 35 miembros que integran esta Corporación en el día de hoy'.

En la de 14-11-89 se reparte con cargo a la liquidación colegial 6.600.000 ptas. que se dicen ya entregadas y 24.000.000 ptas. que serán objeto de percepción posterior, acordándose también cancelar el fondo de garantía constituido por los colegiados por importe individual de 2.200.000 ptas. y convertirlo en realizable, procediéndose en su día a la oportuna restitución a cada uno de los colegiados.

En la de 27-2-90 consta que 'se entrega a cada colegiado 4.000.000 ptas. a cuenta de la liquidación colegial'.

En 24-7-90 que, 'ante la situación de liquidez existente en la contabilidad colegial, innecesaria para el desarrollo del proceso de liquidación de la entidad, se adopta el acuerdo de entregar a cada colegiado en concepto de anticipo a cuenta la suma de 1.200.000 ptas.', así como que se entregará a partes alícuotas el pago que debía realizar la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona.

En la de 18-12-90 se acuerda la liberación de las fianzas de 1.000.000 ptas. cada una depositadas en el Banco Atlántico, S.A. en garantía del cargo.

Y, por último, en la de 14-1-92 consta que 'Todos los asistentes manifiestan que ellos y sus representados han percibido con anterioridad las totales cantidades que les han correspondiendo a cada uno de ellos del activo social'.

[...] En definitiva, la ejecución llevando a puro y debido efecto lo ordenado por la sentencia comporta que los 35 miembros en activo en fecha 29-7-89 del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa que asumieron las funciones de liquidación, y que percibieron el activo patrimonial de 8.441.005,04 euros, reintegren las cantidades que debían haber sido previstas en el Fondo de Viudedad y que corresponde percibir según la sentencia a las recurrentes, por un importe total de 2.781.404,01 euros, intereses hasta el 31- 5-2005 incluidos."

Tercero

Contra la admisión del presente recurso de casación han suscitado las viudas acreedoras al pago (o sus herederos) tres objeciones.

  1. La primera se funda en que, por razón de la cuantía, el recurso no sería admisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 86.2 y 87 de la Ley Jurisdiccional. A juicio de aquéllas, dado que el importe global fijado en el auto (2.781.404 euros) debe dividirse entre los treinta y cinco miembros del Colegio obligados a su reintegro, la cuota de cada uno de ellos -que es lo que define realmente su interés económico en recurrir- no excedería de los ciento cincuenta mil euros, cifra mínima para acceder a la casación.

    Para que la objeción pudiera prosperar sería preciso que de modo indudable pudiéramos afirmar que ninguno de los obligados al reintegro y ahora recurrentes en casación tiene un interés económico en el litigio superior a ciento cincuenta mil euros. Pero como no puede afirmarse con absoluta certeza cuál sea la cuota singular de cada uno (lo que dependerá, entre otros factores, de si la división del importe total se hace de modo proporcional a lo que recibieron como consecuencia del reparto del patrimonio colegial, y del eventual carácter solidario de la responsabilidad) la objeción debe ser rechazada.

  2. La segunda objeción de inadmisibilidad se plantea porque, a juicio de quienes la formulan, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos formales exigibles ya que no incluye en la exposición sucinta a la que se refiere el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional ninguna referencia a la cuantía del litigio.

    La objeción tampoco puede ser acogida. En el escrito presentado ante el tribunal de instancia el 4 de abril de 2006 se manifiesta la intención de interponer el recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional y se expone sucintamente por qué concurren los requisitos exigibles al respecto tanto en lo que se refiere a los preceptos estatales supuestamente vulnerados como a la temporaneidad de su presentación. Si es cierto que no contiene ninguna referencia singular a que la cuantía de aquél permita el acceso a la casación, esta omisión no priva de validez al escrito en cuanto tal ni lo hace inadmisible, tanto menos cuanto que la cuantía del recurso contra la sentencia recaída en el litigio principal no había generado dudas sobre su accesibilidad a la casación.

  3. En la tercera objeción de inadmisibilidad se afirma que el auto no resuelve cuestiones no decididas en la sentencia ni contradice el fallo que ejecuta. Pero esta es precisamente la cuestión de fondo que plantea el recurso y a la que debemos dar respuesta tras analizar los dos motivos casacionales que pasamos a examinar.

Cuarto

Invirtiendo el orden de análisis de los dos motivos, acometeremos en primer lugar el estudio del segundo de ellos pues en su desarrollo existen elementos que clarificarán el tratamiento del primero.

Afirman los recurrentes que el auto recurrido es contrario a la sentencia porque, siendo esta "constitutiva", la transforma en sentencia de condena al pago de determinadas sumas de dinero; y porque, a su juicio, en aquélla "se reconocía únicamente el derecho de las viudas demandantes a que se constituyera un Fondo de Viudedad, pero no a que les fueran abonadas determinadas cantidades". Concluyen afirmando que incurre también en extralimitación "al condenar al pago de unos intereses que ni habían sido solicitados en la demanda, ni concedidos en la sentencia, y que ni tan siquiera habían sido objeto de debate alguno en el incidente sobre ejecución".

El motivo no puede ser acogido. En el fallo de la sentencia se aprecian dos pronunciamientos íntimamente ligados pero conceptualmente distintos. De un lado, se ordena la retroacción de actuaciones en el proceso de liquidación del patrimonio colegial que se repartieron los 35 agentes de cambio y bolsa. De otro lado, se dispone asimismo (y, de nuevo, la sentencia no se limita a la mera declaración teórica) que el derecho de las demandantes a su pensión de viudedad sea satisfecho precisamente mediante la constitución de un "fondo de viudedad" con cargo a aquel patrimonio que asegure de modo suficiente la percepción de las pensiones hasta el fallecimiento de sus titulares y todo ello a partir de una determinada cuantía inicial (133.000 pesetas de 1989). El contraste de estos pronunciamientos con los del auto impugnado determina el rechazo de los argumentos en que se funda el motivo, por las razones que acto seguido exponemos.

  1. La sentencia de instancia lo es de condena a determinadas actuaciones y prestaciones y no una mera sentencia "constitutiva" en el sentido al que se refieren los recurrentes, lo que bastaría de suyo para desactivar la apelación al artículo 521.1 de la Ley de Ejecución Civil ("no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas") que se contiene en la primera parte del motivo. Precepto que, por lo demás, no puede miméticamente trasladarse al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuya Ley reguladora tiene sus disposiciones específicas sobre la ejecución de las sentencias que pongan fin a los recursos de esta naturaleza. Entre dichas disposiciones se encuentra la relativa a la necesidad de practicar en la fase de ejecución todo "lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" (artículo 104.1 ).

    La condena al pago de determinada suma de dinero no sólo no se aparta de lo dispuesto en el fallo sino que resulta, vistas las circunstancias singulares del caso, una medida estrictamente necesaria "para lograr la efectividad de lo mandado". Afirmar que el tribunal de instancia reconoció tan sólo el derecho de las viudas demandantes a la constitución del fondo pero no a que les fueran abonadas determinadas cantidades con cargo a él es, además de ilógico, manifiestamente erróneo. En el fallo claramente se indica, y por dos veces, lo contrario: con él se han de "satisfacer las pensiones de las actoras" y "asegurar el pago de las pensiones pendientes con carácter vitalicio".

    No existe, pues, ruptura del tracto entre la sentencia y el auto impugnado: la suma de 2.781.404,01 euros fijada en el auto es la mera concreción del total de pensiones devengadas y si se exige en el incidente de ejecución es precisamente -al margen de las cuestiones subjetivas que analizaremos acto seguido- para constituir "sobre dicha cantidad", tal como afirma de modo expreso el auto, el fondo de viudedad exigido en la sentencia, con el que pagar las pensiones a sus titulares (y, si hubieren fallecido como desgraciadamente ocurre, dado el tiempo transcurrido, a los herederos de éstas). No existe, por lo demás, debate sobre lo ajustado del cálculo del importe, hecho a partir del estudio actuarial obrante en autos.

  2. En cuanto a la inclusión de los intereses, consta en el dictamen pericial -sobre cuya base se ha fijado el importe total de lo adeudado- cómo se han incluido tan sólo los denominados "intereses de la mora procesal" previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, aquellos cuyo devengo se produce automáticamente desde que fuere dictada sentencia en primera instancia. El artículo 106 de la Ley Jurisdiccional obliga asimismo a que la cantidad principal sea incrementada con el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

    No es preciso, pues, que el fallo de instancia haga una declaración expresa de que la cantidad a cuyo pago se condena será incrementada con los intereses que, por ministerio de la ley, son exigibles desde la fecha en que aquel se pronuncia o se notifica. Con o sin dicha declaración, repetimos, los intereses se devengan en virtud de las normas que regulan la ejecución de sentencias, de modo que los autos dictados en los incidentes como el de autos han de recogerlos forzosamente.

    Citan los recurrentes en su apoyo la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003 en la que, efectivamente, negamos que, ante la falta de petición de intereses que contenía una determinada demanda y la correlativa omisión a su pago en la sentencia, el subsiguiente auto que rechazaba la pretensión de los actores en súplica del abono de intereses fuera contrario al fallo. La cita no es apropiada pues en la fase de ejecución de la sentencia entonces examinada (de 6 de julio de 1999 ) lo que la recurrente había solicitado tardíamente era "[...] que se le abonasen los intereses devengados desde la fecha en que obtuvo el premio, el 4 de junio de 1987, hasta la fecha en que recayó la propia Sentencia". En el caso de autos, por el contrario, lo único que el auto impugnado acuerda es que se dé cumplimiento al mandato legal de satisfacer los intereses devengados a partir de la sentencia, no los anteriores.

    Sólo en la parte final de este subapartado del segundo motivo casacional afirman los recurrentes que no procedería tampoco el abono de los intereses de la mora procesal ante la falta de liquidez de la cantidad fijada en la sentencia. La objeción ha de ser rechazada pues el fallo ofrece todos los elementos necesarios para la fijación de la cantidad de dinero que corresponde a cada una de las viudas demandantes "partiendo de la cuantía de 133.000 pts. satisfechas en 1989".

    Finalmente, no corresponde a la realidad afirmar que la cuestión de los intereses fue ajena al desarrollo del incidente de ejecución. En el escrito que abre dicho incidente, de 20 de octubre de 2004, las demandantes habían pedido que se les reconociera "el derecho a percibir los importes correspondientes a sus pensiones de viudedad desde 1989, partiendo de una cifra de 133.000.- ptas. mensuales, revisadas en función del IPC y que, calculadas hasta el 31 de diciembre de 2003, ascienden a 221.087.456.- ptas. (1.328.762,37.- €) en concepto de principal y 122.148.208.- ptas. (734.125,51.- €) en concepto de intereses". A estos últimos hace expresa referencia el dictamen pericial y a la emisión del éste (acta de 27 de junio de 2005) asistieron los representantes y letrados de todas las partes. En los sucesivos escritos de alegaciones presentados (desde el de 5 de mayo de 2005, en el que se oponían a ser destinatarios de la ejecución) los recurrentes han podido alegar lo que estimaran conveniente sobre éste y los demás aspectos del incidente.

Quinto

En el primer motivo casacional se censura la supuesta extralimitación subjetiva del auto respecto de la sentencia. Sostienen los recurrentes que se produce tal defecto "al dirigir la ejecución el auto recurrido frente a personas privadas que no habían sido partes ni en el proceso de declaración, ni habían sido emplazadas ni aludidas ni condenadas en el mismo, ni podrían serlo al carecer de la condición de Administración Pública". Añaden que algunas de ellas "ni siquiera fueron emplazadas en el incidente de ejecución, sin que a las emplazadas se les concediera la posibilidad de intervenir".

Esta misma cuestión fue tratada (y resuelta) por el tribunal de instancia en su auto de 14 de abril de 2005 y vuelve a ser rechazada en el que ahora se recurre. La impugnación se articula en tres subapartados que analizaremos de modo sucesivo.

  1. En el primero se sostiene que los tribunales del orden contencioso-administrativo carecen de jurisdicción para requerir a los particulares el pago de cantidades, debiendo limitarse a ejecutar las sentencias frente a la Administración. El argumento ha de ser rechazado por varias razones. Ante todo, en términos generales, del mismo modo que nada impide que las personas físicas o jurídicas ostenten la condición de demandados en los procesos contencioso-administrativos en los que se interese el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, nada impide que el fallo condenatorio frente a aquéllos implique obligaciones pecuniarias a su costa, respecto de las cuales el tribunal competente para pronunciar la condena lo es también para obligar a que se cumpla y ejecute.

    En el caso de autos, además, la condición en que los recurrentes han sido condenados al pago de cantidades no es la de meros "particulares" sino la de integrantes (miembros de la "Comisión de Liquidación" de su patrimonio) de una corporación pública -Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa- que ha ostentado la condición de Administración demandada en el proceso del que dimana el incidente de ejecución. Y las cantidades cuyo reintegro se les exige son precisamente parte de las que integraban el patrimonio colegial (esto es, de la Corporación) que se autoasignaron.

  2. En el segundo subapartado se afirma que, no habiendo sido demandados ni condenados en la sentencia, no cabe dirigir la ejecución contra los recurrentes sino tan sólo contra el Colegio.

    Los recurrentes, en su cualidad del miembros del Colegio demandado (sobre cuyas características singulares no es preciso hacer mayores consideraciones), no podían desconocer la existencia del proceso de instancia promovido por las viudas de sus propios compañeros, de modo que, si no se personaron en él a título individual como ahora lo han hecho en el incidente, pudieron hacerlo sin dificultad. El reproche sobre la eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución por su falta de emplazamiento en el proceso de instancia correspondería, en su caso, a la impugnación de la sentencia que puso fin a éste y ya fue zanjado al resolver el recurso de casación contra ella.

    A partir de esta premisa y ante el doble dato, cierto y constatado, de que procedía la disolución del Colegio por ministerio de la ley y que sus 35 integrantes en el momento de hacerla efectiva se repartieron el patrimonio colegial sin atender, como era exigible, a la obligación de respetar los compromisos de pago de las pensiones fijadas por el propio Colegio con anterioridad (compromisos a los que aquel patrimonio estaba vinculado), la ejecución de la sentencia no sólo puede sino que debe dirigirse contra aquéllos. Porque, repetimos, la medida no deriva de un supuesto deber de que los colegiados respondan con su patrimonio propio de las deudas de la Corporaciones colegiales que integran (lo que no podría afirmarse sin matices en términos generales) sino, de modo específico en este caso, de su propia actuación como integrantes de una Comisión colegial liquidadora a raíz de la cual hicieron propios, después de haber sido dictada la sentencia de instancia, los activos del patrimonio colegial sin atender a los compromisos imperativos que con cargo a este patrimonio preexistían y que, en lo que al Fondo de Viudedad se refiere, ya habían sido judicialmente refrendados.

  3. En el último subapartado del motivo se censura el auto de 18 de enero de 2006 porque el requerimiento se realiza "genéricamente frente a 35 Agentes sin mencionar si tan siquiera sus nombres" y porque en el encabezamiento de aquél se menciona tan sólo a los comparecidos en este incidente.

    Dada la naturaleza de este motivo casacional (limitado a controlar que el auto de ejecución respeta el fallo de la sentencia), también esta censura debe ser desestimada. La parte dispositiva del auto, que es lo relevante a efectos del enjuiciamiento, dispone que el requerimiento de pago se dirija a los "35 miembros del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona en activo en fecha 29-7-89", y tal decisión es conforme con el fallo de la sentencia, en los términos que ya hemos expuesto. Casi innecesario es decir que, aun cuando en el fallo no se mencionen nominalmente los nombres y apellidos de los 35 agentes, su determinación no ofrece problema alguno, constando como constan en los documentos correspondientes.

    Las circunstancias de que en el encabezamiento del auto se mencionen sólo los nombres de los 30 comparecidos en el proceso de ejecución; de que una providencia precedente se refiriera a 31 en vez de a 30; que dos agentes de aquellos 35 hayan fallecido y, por lo tanto, no fueran emplazados, al igual que otros dos que, según los recurrentes, tampoco lo han sido; todas esas circunstancias, decimos, son irrelevantes desde la perspectiva que aquí interesa que no es sino la que prescribe el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional. El auto, repetimos, se atiene en su fallo a los términos de la sentencia pues no hace sino disponer que se requiera a los 35 agentes que en su día se repartieron el patrimonio colegial para que reintegren, con destino al obligado Fondo de viudedad al que se refiere la sentencia, parte de las cantidades que recibieron en aquel concepto.

    Finalmente, no corresponde a la realidad la afirmación de que a las personas emplazadas no "se les concediera la posibilidad de intervenir" en el incidente. La mera lectura de los trámites procesales que ya han sido expuestos evidencia que, por el contrario, se les ha dado traslado de las actuaciones habidas en el seno del incidente de ejecución y han podido formular las alegaciones que consideraran oportunas sobre aquéllas y los diversos trámites de éste.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3017/2006, interpuesto por D. Lázaro, Dª. Natalia, D. Ildefonso, D. Eloy, D. Andrés, Dª. Eugenia, D. Marco Antonio, D. Juan Ignacio, D. Luis Miguel, D. Carlos Jesús, D. Silvio, D. Cesar y Casimiro, D. Arturo, Dª. Eugenia [sic], D. Alberto, D. Miguel Ángel, D. Pedro Antonio, D. Juan Pedro, D. Juan María, D. Juan Luis, Dª. Valentina, D. Alexander, D. Alvaro, D. Bartolomé, D. Cornelio, D. Enrique, D. Francisco, D. Héctor, D. Juan y Dª. María Luisa contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de enero de 2006, confirmado el 24 de marzo siguiente, recaído en la pieza de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 139/1990, sobre denegación de pago de pensión de viudedad. Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Rafael Fernández.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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