STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3723
Número de Recurso839/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 839/2013, interpuesto por doña Fidela , don Avelino , doña Marisa , don David , doña Sacramento , doña María Inés , don Fidel , doña Berta , doña Encarna , doña Josefina , doña Ofelia , doña Teodora y doña Agustina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, contra la Sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo número 1508/2012 , seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª Fidela , D. Avelino , Dª Marisa , D.. David , Dª Sacramento , Dª María Inés , D. Fidel , Dª Berta , Dª Encarna , Dª Josefina , Dª Ofelia , Dª Teodora y Agustina , contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo (posteriormente ampliado a las resoluciones desestimatorias expresas) de los recursos administrativos promovidos contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, sistema de libre acceso, de fecha 29.03.11 (publicado en la web del Ministerio de Justicia el 30.03.11), declarando que el acto impugnado no vulnera el contenido constitucional de los preceptos invocados por la actora y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia . Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Fidela y sus litisconsortes se presentó escrito intentando recurso de casación contra la misma, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó su recurso de casación mediante un escrito en el que, tras desarrollar los motivos en que lo apoyaba, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA (...) anule la Sentencia de 23 de enero, notificado el 8 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1508/2012 O-07 DF y anule el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, sistema de libre acceso, de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en la web del Ministerio de Justicia, con fecha de 30 de marzo de 2011, así como las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 30 de junio, declarando que tales resoluciones vulneran los derechos fundamentales de las recurrentes contenidos en los artículos 14, en relación con el 23.2 de la Constitución , y reconozca la conformidad a la Constitución de su situación jurídica individualizada, tal y como quedó establecida en el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de 14 de marzo de 2011 y restablezca, con efectos económicos y administrativos idénticos a los del resto de participantes en el mismo procedimiento selectivo".

CUARTO

El auto de 21 de noviembre de 2013 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Fidela y otros, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 23 de enero de 2013, dictada en el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1508/2012 , e inadmitir los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación contra la indicada Sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición mediante escrito que incluyó la siguiente SUPLICA:

"(...) tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite de alegaciones que le fue concedido, defendió que procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Fidela y las demás personas que junto a ella han interpuesto el actual recurso de casación participaron, por el sistema de acceso libre, en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado por Orden JUS 1655/2010, de 31 de mayo.

El Tribunal Calificador Único (TCU) de dicho proceso selectivo, mediante acuerdo de 21 de enero de 2011, estableció el baremo de corrección del segundo ejercicio, disponiendo, entre otros extremos, que la puntuación mínima de aprobados sería de 30 puntos: 20 puntos mínimos por velocidad y 10 puntos mínimos en formato, salvo que a la vista del número y nivel de los aspirantes se decidan puntuaciones mínimas superiores para cada ámbito territorial.

El Acuerdo de 14 de marzo de 2011 del TCU decidió hacer pública la relación de opositores por orden alfabético y por puntuación de cada ámbito territorial que habían superado el proceso selectivo en el sistema de acceso libre conforme al número de plazas ofertadas, una vez acrecentadas con las vacantes del turno de promoción interna; y en dicha relación figuraron las personas que son recurrentes en la actual casación.

Un nuevo Acuerdo de 29 de marzo de 2011 del TCU rectificó la anterior relación de aprobados, sin que en la nueva relación así resultante figuraran ya los recurrentes de esta casación.

Esta rectificación, según los informes emitidos por el Tribunal Calificador y por la Administración demandada y obrantes en las actuaciones, estuvo determinada por estas dos causas.

La primera consistió en rectificar el error de haber elaborado la primera relación de esta manera: partir de la relación de aprobados en el segundo ejercicio, aplicar a la misma el corte que exigía el límite de plazas disponibles en cada territorio, y sumar después las puntuaciones obtenidas en el primer ejercicio. La razón considerada para apreciar este error fue que con esa manera de proceder la puntuación de cada aspirante no modificaba su nota total pero sí el número de orden que le correspondería en la relación total de aspirantes que habían superado los dos primeros ejercicios. Y la rectificación realizada, determinante de la relación final, consistió en sumar primero las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en el primer y segundo ejercicio y aplicar después a lista así resultante el límite del número de las plazas disponibles.

La segunda la encarnó el propósito de subsanar otro error, consistente en no haber contemplado, en las plazas disponibles adicionales, las plazas reservadas a aspirantes discapacitados que debían acrecer a las del turno libre.

Frente a ese último Acuerdo de 29 de marzo de 2011 del TCU, doña Fidela y sus aquí litisconsortes plantearon sus recursos de alzada, y todos ellos fueron desestimados por sendas resoluciones de 30 de junio de 2011 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La Orden JUS/893/2011 de 5 de abril, publicó la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo de que se viene hablando.

El proceso de instancia lo promovieron doña Fidela y los demás recurrentes en la actual casación ante la Audiencia Nacional, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada que acaba de mencionarse; posteriormente ampliado también contra la resolución expresa de 30 de junio de 2011 que desestimó dicho recurso administrativo.

La demanda formalizada en este proceso postuló que se declarara que las resoluciones administrativas impugnadas vulneraron los derechos fundamentales contenidos en el artículo 14, en relación con el 23.2, ambos de la Constitución ; y que se reconociese la conformidad a la Constitución de la situación jurídica individualizada, tal y como quedó establecida en el Acuerdo de 14 de marzo de 2011 del TCU, y así mismo se restableciese tal situación con efectos económicos y administrativos idénticos a los del resto de participantes en el mismo proceso selectivo.

La Audiencia Nacional declaró su falta de competencia para el conocimiento de ese recurso jurisdiccional, que fue conocido finalmente por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y lo desestimó en la sentencia de 23 de enero de 2013 (dictada en el proceso núm. 1508/2012 ).

Paralelamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional siguió conociendo el recurso contencioso-administrativo planteado simultáneamente por otros aspirantes distintos de quienes son recurrentes en la actual casación, por considerar que esta impugnación se dirigía contra la Orden JUS/893/2011 de 5 de abril; y dictó sobre el recurso jurisdiccional de estos otros aspirantes sentencia desestimatoria el 20 de septiembre de 2012 (en el proceso núm. 3/2011 ).

El actual recurso de casación nº 839/2013 lo han interpuesto doña Fidela y sus litisconsortes contra la sentencia de 23 de enero de 2013 del TSJ de Madrid.

Y debe señalarse que ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha seguido también el recurso de casación nº 3884/2012 que interpusieron dos aspirantes contra esa sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2012 que se ha mencionado; recurso de casación éste que ha sido desestimado por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 15 de julio de 2014 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, asumió los razonamientos que sobre la misma cuestión litigiosa había desarrollado la sentencia de 20 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En concreto, reiteró lo que había argumentado dicha sentencia tanto para rechazar la vulneración del principio de igualdad denunciada por los recurrentes, como para valorar que la rectificación efectuada de la inicial relación que había sido aprobada por el Acuerdo de 14 de marzo de 2011 era encuadrable en lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Lo hizo en los siguientes términos:

"El asunto ha sido resuelto, respecto de los recurrentes sobre los que resolvió mantener su competencia, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de septiembre de 2012 , cuyos criterios esta Sala y Sección comparte plenamente y a los que se acoge por tales motivos, así como también para mantener la unidad de criterio. Las posibles diferencias entre las situaciones fácticas de los recurrentes son de mero detalle y no sustanciales ni relevantes para el debate jurídico que se plantea.

Dicha sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero desestima las alegaciones formuladas por los recurrentes, pronunciándose en el siguiente sentido:

"A juicio de la Sala el citado acuerdo de 29-3-2011 no ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública por cuanto los opositores, todos, incluidos los actores, han sido calificados en el segundo ejercicio de la fase de oposición del turno libre - texto de Word - sobre la base de unos mismos criterios y les ha sido aplicada la misma nota mínima de aprobado respecto de tal segundo ejercicio. En la demanda no se discute ni el criterio de corrección de este ejercicio ni la nota obtenida por los recurrentes en el mismo, no olvidemos que todos superaron la nota de corte fijada para éste: 20 en velocidad y 10 en formato, pero no olvidemos tampoco que no basta con superar la nota de corte del segundo ejercicio para aprobar la fase de oposición pues hay que estar a la puntuación total en relación al número de plazas convocadas (estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que los aspirantes que hayan superado la fase de oposición en sus dos ejercicios y pasen al periodo de prácticas selectivo, por número, no podrá ser superior al de plazas convocadas - base 2.2 y base 7.7.1 de la Orden de convocatoria) y en cuanto a la nota total, para los recurrentes y para el resto de los opositores, ha sido la resultante de la suma aritmética de las notas obtenidas en los dos ejercicios de la fase de oposición (base 2.3 y Anexo I. A.1.3 de la Orden JUS/1655/2010), nota que fue para los actores en la cifra expuesta y que tampoco discuten.

Lo que afectaría al principio de igualdad, por ir claramente en contra de los principios de mérito y capacidad, es que se tuviera como aprobados y superados en la fase de oposición a los hoy recurrentes por el simple hecho de haber superado la nota de corte del segundo ejercicio de la fase de oposición - prueba de Word - cuando no superan la nota total del último de los aprobados de su ámbito territorial según el número de plazas convocadas y distribuidas para cada ámbito (todas se cubrieron) siendo esta, la nota total, la nota de corte para determinar que se ha aprobado. Así resulta que el Tribunal en el acta de 29-3- 2011 no ha efectuado modificación de criterio corrector alguno ni ha vulnerado las bases de la convocatoria.

Resta por determinar si una rectificación de este tipo tiene su encuadre en el art. 105-2 de la LRJ-PAC 30/1992 cuando permite que las Administraciones públicas puedan rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos o por el contrario hubiese precisado del cumplimiento de los presupuestos para la revisión de oficio de actos nulos del art. 102 de dicha Ley . En este sentido, hemos de partir de que el acuerdo de 14-3-2011 no contenía ningún nombramiento funcionarial sino simplemente la relación de aspirantes aprobados y la ordenación, por ámbito territorial, de los que supuestamente habían superado la fase de oposición con base a determinadas puntuaciones. Por ello en este concreto caso el error en la elaboración de la relación no da lugar a que resulte indebidamente nombrada una persona que es el caso estudiado en la S. TS de 25/05/2007 (Rec. Casación 67/2002 ).

Siguiendo la jurisprudencia al respecto para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte, 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos, 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el caso de autos, es de reseñar que el error en la elaboración de las listas fue advertido inmediatamente y rectificado en escasos días. Por ello, si bien es cierto que para los recurrentes la consecuencia fue más gravosa ya que pasaban de figurar en la lista de aspirantes aprobados en la fase de oposición a no estarlo, ello se debió a un error patente en sí mismo por una desordenada elaboración de las listas, anomalía cuya apreciación era ajena a cualquier opinión, criterio particular o calificación.

El constatar esa anómala elaboración de la lista de aprobados en la fase de oposición no entraña entrar a valorar cuestiones de derecho, o apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse, por lo que la reposición por el mismo Tribunal de la sustantividad del acto en su concreto y correcto contenido puede hacerse por la vía del art. 105- 2 de la LRJ- PAC 30/1992. Pensemos que estamos ante un caso extremo y patente en el que en la publicación inicial de la lista de aprobados de la fase de oposición del turno libre, indebidamente, se recogen nombres de personas que no han superado el proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria resultando, la identidad de estos y el hecho de que no alcancen la puntuación total del último de los aprobados por ámbito territorial, de forma patente e indubitada del contenido del expediente. Carece de toda lógica jurídica y de razonabilidad considerar que el único camino para reparar errores materiales de tal evidencia sea el de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión de oficio".

TERCERO

El recurso de casación de doña Fidela y sus litisconsortes, según se ha expresado en los antecedentes, ha sido admitido sólo en cuanto a sus motivos segundo y tercero, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ).

I.-El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE ), y lo argumentado para defender este reproche, expuesto en lo esencial, se resume en lo que continúa.

Se dice, en primer lugar, que la sentencia de instancia rechaza la vulneración de los preceptos constitucionales utilizando como premisa una interpretación de las bases de la convocatoria que debe considerarse irregular en función de lo que ha sido denunciado en el primer motivo de casación (inadmitido, como ya se ha dicho); y se añade que en tanto en cuanto se aprecie la existencia de una infracción de las bases de la convocatoria nos encontramos, asimismo, ante la infracción de la regla constitucional.

A continuación se censura que la sentencia recurrida no haya apreciado la vulneración del principio de igualdad, a pesar de que la actuación administrativa litigiosa (se citan los acuerdos de 26 de enero, 14 de marzo y 29 de marzo de 2011) revele --según el recurso de casación-- la existencia de criterios diferentes en lo siguiente: en lo que atañe a los criterios aplicados a los aspirantes de promoción interna y a los del turno libre; y en lo referente a la determinación de la nota de corte en el turno libre (que en uno de los actos se fijó por Comunidades Autónomas y en otro de manera homogénea).

Más adelante se insiste en las infracciones de la convocatoria que deben ser consideradas con relevancia constitucional, y destaca como tales:

  1. la incompetencia sobrevenida del TCU para emprender la revisión de su propio Acuerdo de 14 de marzo de 2011, cuando carece de atribuciones para ello en la convocatoria;

  2. la alteración sobrevenida de la puntuación mínima para superar el segundo ejercicio, que en el acuerdo del 14 de marzo de 2011 se fija por Comunidades Autónomas, en tanto que en el de 29 de marzo de 2011 es único para todos los territorios afectados;

  3. en el Acuerdo de 29 de marzo de 2011, la determinación del carácter eliminatorio del segundo ejercicio no sólo se establece con una puntuación distinta a la de 14 de marzo de 2011, sino que, además, ha dado lugar a que aspirantes que no habían alcanzado el mínimo para obtener los 30 puntos, hayan sido, sin embargo incluidos entre ellos; y, por ello, ha sido considerado que ha superado el ejercicio quien no ha obtenido el mínimo, lo que implica que ese error, detectado por casualidad, puede haber afectado al conjunto del procedimiento selectivo;

  4. al sumar las notas del primer y segundo ejercicio y luego establecer el, corte, no se ha producido la eliminación requerida por las bases en el segundo ejercicio.

Después de todo lo anterior, se considera de especial importancia para el tercero de los aspectos anteriores lo razonado en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 18 de enero 2012 (Casación 1073/2009 ), y se transcribe parte de su contenido.

  1. El motivo tercero de casación imputa al fallo recurrido la infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Para defender este reproche se comienza aduciendo que los recurrentes fueron incluidos en la relación de aspirantes aprobados del acuerdo del TCU de 14 de marzo de 2011 y, sin ninguna explicación, fueron excluidos en el Acuerdo de 29 de marzo de 2011. Y con el punto de partida anterior, se señala seguidamente que la sentencia de instancia pretende justificar ese proceder administrativo invocando la existencia de errores susceptibles de ser corregidos por el mismo órgano que los cometió, pero dicha sentencia no logra explicar cuáles fueron los errores y a quienes afectaron.

Posteriormente se señala que no se ha cumplido con la exigencia de un error absolutamente indiscutible que resulta necesaria para que resulte válida la aplicación del sistema de rectificación regulado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ]; y se razona a este respecto que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, lo acaecido ha si una alteración del sentido del acto y una auténtica revisión de oficio sin cumplir con lo que resulta obligado para llevarla a cabo, con lo que se ha incurrido en fraude de ley con manifiesta desviación de poder.

Más adelante se hacen consideraciones sobre las diferencias conceptuales existentes entre los llamados error de hecho y error de derecho. En este sentido, se recuerda que el primero está referido a las actuaciones administrativas bien apoyadas en hechos inexistentes, bien que no pondera otros reales y relevantes para lo que ha de resolverse, y se subraya que la inexactitud o la omisión han de resultar de las propias actuaciones, sin dificultad para su identificación; y se dice que el segundo -el error de derecho- concierne a aquellas controversias en que, sin discutirse la realidad material o fáctica considerada por el órgano administrativo, la polémica versa sobre la calificación dada a esos hechos en el plano normativo o sobre la consecuencias jurídicas derivadas de esos hechos.

Tras esa diferenciación, se afirma que lo único identificado en la prueba y en la sentencia de instancia son estos dos factores: una nueva y distinta manera de llevar a cabo la ordenación de los aspirantes, y la omisión de un anexo referente al segundo ejercicio de la oposición. Y se añade que ninguno de esos dos factores pueden ser considerados como errores materiales, aritméticos o de hecho.

Por último, se invoca la sentencia de esta Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 , y el condicionamiento recíproco entre la competencia y el error que en ella se declara; y desde esa doctrina se concluye lo siguiente: "si hubiera demostrado la existencia de error, hubiera sido aceptable la operación material llevada a cabo por el TCU, pero, en la medida en que eso no ha quedado establecido, se debe insistir en la incompetencia de dicho órgano".

CUARTO

Lo suscitado en la actual casación coincide sustancialmente con el planteamiento de los motivos segundo y tercero de la casación núm. 3884/2012 desestimada por la sentencia de 15 de julio de 2014 de esta misma Sala y Sección.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen, como seguidamente se hará, reiterar en lo sustancial lo que se razonó y resolvió en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse.

  1. Por lo que respecta al segundo motivo de casación, lo primero que debe decirse es que, habiendo sido inadmitido el primer motivo de casación, en el que pretendía reprocharse al fallo de instancia una infracción de las bases de la convocatoria litigiosa, la vulneración directa del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas reconocido en los artículos 14 y 23 CE que es denunciada en tal segundo motivo no puede derivarse de la infracción de aquellas bases.

    Consiguientemente, para que este segundo motivo pudiera ser acogido, sería necesario que en su específico y autónomo desarrollo argumental se hubiese singularizado un concreto y adecuado término de comparación para la situación de los recurrentes que pusiese de manifiesto que el trato dispensado a estos ha sido injustificadamente discriminatorio. Y así debe ser porque, como ya se declaró en esa nuestra anterior sentencia de 15 de julio de 2014, el Tribunal Constitucional exige un amplio conjunto de requisitos para entender producida la discriminación ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2) y, entre los citados presupuestos, en el caso de desigualdad en la aplicación de la ley por un mismo órgano jurisdiccional, se encuentra la existencia de un término de comparación válido ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6).

    Desde la anterior premisa, no puede compartirse que la sentencia de instancia haya vulnerado el postulado de igualdad de los artículos 14 y 23.2 CE , pues la Sala "a quo" describe con detalle las circunstancias que toma en consideración para descartar que en la calificación del segundo ejercicio de la fase de oposición se haya producido un trato discriminatorio para los recurrentes en relación con los restantes opositores, y la parte recurrente no ha acreditado lo contrario en este segundo motivo de casación.

    No lo ha hecho porque se limita a utilizar expresiones amplias e imprecisas sobre la superación del proceso selectivo por otros aspirantes que no alcanzaron los 30 puntos mínimos del segundo ejercicio, mas no identifica ninguno en concreto; y debe recordarse a este respecto que incumbe a la parte que invoca la vulneración del principio de igualdad identificar claramente los términos de comparación que resultan necesarios para apreciar dicha vulneración.

    También debe añadirse, como complemento de todo lo anterior, que lo inconstitucional habría sido negar a la calificación del primer ejercicio trascendencia para superar la fase de oposición del proceso selectivo, y valorarlo sólo a los efectos de ordenar a los que ya habían sido seleccionados en función exclusiva de la puntuación obtenida en el segundo ejercicio; pues esta manera de proceder, por ignorar en cuanto al estricto acceso a la función pública, las aptitudes demostradas en el primer ejercicio, se opone a los principios de mérito y capacidad que para el acceso a la función pública proclama el artículo 103.3 CE .

  2. El tercer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito.

    Lo que en él se viene a censurar es la solución que la sentencia recurrida aplica a la cuestión suscitada en el proceso de instancia sobre si la polémica rectificación de la inicial relación de aprobados en el segundo ejercicio era o no encuadrable en lo establecido en el artículo 105.3 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ] para los errores de hecho, materiales o aritméticos; y esta cuestión, por ser materia de legalidad ordinaria, excede del ámbito que corresponde al proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA y no puede ser hecha valer dentro de este específico cauce procesal.

    Y basta lo que antecede, sin necesidad de otros razonamientos, para que este tercer motivo haya de ser desestimado.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Avelino , doña Marisa , don David , doña Sacramento , doña María Inés , don Fidel , doña Berta , doña Encarna , doña Josefina , doña Ofelia , doña Teodora y doña Agustina contra la Sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo número 1508/2012 , seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de esta casación con el alcance y límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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