ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7424A
Número de Recurso2736/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2736/12 recayó sentencia de esta Sala, de 16/10/2013 , que desestimó el recurso por no cumplir el presupuesto de procedibilidad consistente en que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para contraste, así como por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, todo ello en los términos exigidos por el art. 224.1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Y contra dicha sentencia se plantea el presente incidente de nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En el referido incidente de nulidad se denuncia que la citada sentencia vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causándole indefensión, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, no entrando a conocer sobre el fondo del asunto, y argumenta al respecto que dicha inadmisión debería haberse planteado en el trámite previsto en el art. 225.3 de la LRJS , ya que al no hacerlo así no tuvo la oportunidad de hacer alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso y sin embargo se le priva de un pronunciamiento sobre el fondo.

El incidente no puede prosperar, y ello por las siguientes razones:

  1. ) Una vez que el recurrente ha cumplido con todas las exigencias formales y de fondo establecidas en la ley, se dicta providencia que puede declarar admitido el recurso, o bien, si el Magistrado Ponente apreciare que pueden existir causas de inadmisión por no cumplir aquellos requisitos y exigencias, dará cuenta a la Sala de tales circunstancias, ordenando ésta, en caso de que estime que puede concurrir alguna de las referidas causas de inadmisión, abrir el citado trámite con audiencia al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días y, en su caso, ulterior informe del Ministerio Fiscal ( art. 225.3 LRJS ). Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con todos los demás efectos sobre costas, depósitos etc. ( art. 224.5 LRJS ); Pero puede ocurrir que las alegaciones del recurrente y/o del Ministerio Fiscal modifiquen la primera impresión del ponente y, en su caso, también de la Sala, en cuyo caso el recurso se admitirá siguiendo su normal tramitación.

  2. ) Pues bien, tanto en el caso de que a la Sala no se le hubiesen planteado dudas sobre la existencia de causa de inadmisión del recurso, como en el caso de haberse abierto el trámite de inadmisión, pero, eliminadas esas primeras dudas en virtud de las alegaciones de la parte recurrente o del Ministerio Fiscal, se declare la admisibiidad del recurso, se podrá considerar superado ese preliminar juicio de contradicción, pero a los solos efectos de continuar la tramitación del recurso, no significando que quede definitivamente superado pues aquel trámite no elimina la competencia de la Sala para examinar, en el momento de dictar sentencia, si concurre o no el presupuesto de que exista la contradicción exigida legalmente, pues tal requisito es la razón de ser de este recurso y su falta hace completamente inviable la posibilidad de una sentencia sobre el fondo. Y esta configuración legal del recurso es completamente respetuosa con las exigencias del art. 24 CE , sin que sea obligatorio que el legislador hubiera extremado las garantías del principio de audiencia, mediante el acuerdo de oír al recurrente, específicamente a estos efectos, en un trámite a modo de diligencia final, pues ha considerado que para ello era suficiente, por la parte recurrente la justificación de la existencia de contradicción en el escrito de interposición del recurso; en el escrito de impugnación del recurso por lo que se refiere a la parte recurrida; y por el Ministerio Fiscal en su informe.

  3. ) Como en el momento de dictar sentencia es preciso hacer un pronunciamiento de estimación o desestimación del recurso, la inadmisión se declara en la propia sentencia, y no por auto, de manera que, así como la causa de inadmisión apreciada en el trámite interlocutorio de referencia decide que el recurso es inadmisible, si se aprecia en la sentencia la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso, sin entrar en el examen de fondo. Así lo reitera una reiterada doctrina de esta Sala con el argumento utilizado siempre (a título de ejemplo sentencia de 18/9/01, rec. 953/00 ) de que "...la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina mediante decisión interlocutoria no es obstáculo para que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que lo hagan viable, bien de oficio o bien porque se denuncia la carencia de alguna exigencia..."

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Sindicato Unión General de Trabajadores de España de Canarias (UGT-CANARIAS), contra la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2736/2012 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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