ATS 1342/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7418A
Número de Recurso519/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1342/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 66/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 362/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 , en la que se declaró absuelto a Pedro Antonio , de los delitos de falsedad documental y estafa, de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por "COMAREX DESARROLLOS S.L.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna.

La empresa recurrente alega 4 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, del art. 395 del CP ., en relación con el art. 390.1.3 del mismo texto legal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pedro Antonio , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Laura Albarran Gil, y formula escrito impugnando la admisión de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega cuatro motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, del art. 395 del CP ., en relación con el art. 390.1.3 del mismo texto legal ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    Denuncia en una prolija argumentación la infracción de derecho fundamental a un Juez imparcial, así como de un derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías. Lo fundamenta en un uso, que califica de inmoderado, por el Presidente de la Sala de sus competencias de dirección de la vista, que puso de manifiesto su toma de postura previa al juicio, lo que determinó que fuera clara su ausencia de imparcialidad. El acto no quedó grabado en su totalidad, pues dos declaraciones testificales, que se efectuaron por videoconferencia, no quedaron registradas en la grabación del juicio, y pone en tela de juicio las firmas que aparecen en el acta del mismo.

    Alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; incorporando una larga lista de documentos con base en los cuales habría sido posible la condena del acusado, al haber permitido considerarle autor, o al menos coautor con dominio funcional del hecho de la falsedad documental denunciada.

  2. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Empezando por la alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial, se aprecia que, realmente, las quejas que eleva la parte recurrente se centran en primer lugar en su discrepancia en la forma de dirigir las sesiones por parte del Presidente de la Sala, cómo reconducía el debate, expresando dudas sobre la finalidad de alguna pregunta de la acusación, y formulando preguntas aclaratorias o complementarias cuando ninguna parte pretendía realizarlas. Para el recurrente esta actuación puso de manifiesto una participación activa que se aleja del uso moderado de la dirección del debate, que determinaría la nulidad del acto. En segundo lugar plantea la ausencia de la grabación de dos declaraciones testificales de suma importancia al haberse realizado por videoconferencia.

    La queja, en sí, carece de fundamento. Precisamente, la facultad directora del Presidente de la Sala significa el otorgamiento de su capacidad de decidir en torno a la naturaleza de las pruebas que se sometan al debate procesal y, en especial, en lo que se refiere a la prueba testifical, puede denegar las que considere improcedentes, porque se refiere a hechos intranscendentes, o se plantean de forma inadecuada o pretende inducir la respuesta o las que considere innecesarias, porque su contestación en nada va a servir o porque el Tribunal ya se considera suficientemente ilustrado sobre el dato, hecho o extremo que se pretende demostrar por otras pruebas. A lo que se añade que resulta lícito formular de manera activa preguntas cuya función sea aclarar aspectos que pudieran haber quedado insuficientemente expuestos, sin que ello deje entrever una actuación en contra o en favor de una de las partes. De todas las alegaciones formuladas, ninguna permite considerar que se impidió a la acusación disponer de todos los elementos de prueba que consideró oportunos, tanto de la testifical como de la documental presentada, y nada hay que permita sospechar la parcialidad denunciada.

    En realidad lo que plantea el recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba.

    En segundo lugar sobre la base de un posible defecto formal, por la ausencia de la grabación de dos testificales, en realidad se está planteando un problema de valoración de las citadas testificales. De la argumentación plasmada en el recurso se desprende que lo que alega el recurrente, cuando efectúa esta denuncia, es que el Tribunal haya considerado especialmente una de ellas, la de D. Manuel, para acreditar que, con independencia de que este afirmara que no estampó su firma en el contrato, por lo que es indiscutible la falsedad del mismo, sin embargo haya reconocido la realidad de la operación descrita en el citado contrato. Denunciar que la ausencia de la grabación impide al Tribunal de casación valorar de nuevo las testificales, dado que esta función le corresponde de manera exclusiva al Tribunal de instancia, carece de fundamento. Este Tribunal de Casación, únicamente podrá efectuar un juicio de la racionalidad de la inferencia que aquel Tribunal realiza para obtener su conclusión absolutoria, como haremos a continuación. Por lo que la ausencia de la grabación de las citadas declaraciones en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva o al derecho a un proceso con todas las garantías.

    A lo que se añade que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procedamos por tanto al análisis del proceso de inferencia en virtud del cual el Tribunal de instancia concluye absolviendo al acusado.

    Valorando la totalidad de la prueba, la Sala estimó que quedó acreditado que el acusado Pedro Antonio , de un lado y de otro las mercantiles Comarcx Desarrollos SL., afincada en Granada, y la valenciana Construcciones Blauverd SL., ambas dedicadas al sector de la promoción inmobiliaria y la construcción, quienes se habían unido en una UTE para sacar adelante el proyecto de compra, desarrollo urbanístico, construcción y comercialización de unos 200.000 m2 de terrenos en el término municipal de Huétor (Granada), el día 11 de agosto de 2006 suscribieron en un restaurante de dicha localidad sendos contratos idénticos, uno entre el Sr. Pedro Antonio y Comarex y otro entre el Sr. Pedro Antonio y Blauverd, por los cuales el Sr. Pedro Antonio cedía a cada mercantil el derecho trasmisible de opción de compra de las fincas que había obtenido de los propietarios, a cambio de un precio de 60'10 euros el metro cuadrado, firmando el contrato por Comarex su apoderado. D. Eliseo , y por Blauverd el apoderado de ésta, D. Fausto . Los contratos venían redactados desde Comarex al ser de las dos sociedades la encargada de la administración de la UTE. No obstante, tras la firma, las empresas cesionarias lograron del Sr. Pedro Antonio una rebaja en el precio de la cesión hasta dejarlo fijado en 57 euros el m2, por lo que tacharon con una cruz en ambos ejemplares el precio y lo enmendaron con el precio rebajado.

    Llegaron también al acuerdo de que pagarían al Sr. Pedro Antonio el precio por la cesión una vez se comenzaran a firmar las escrituras de compraventa con los propietarios, encomendándole la coordinación entre éstos y las sociedades compradoras para prepararlas.

    En cumplimiento de esos acuerdos, a finales de enero de 2007, por orden de quien entonces era el administrador de Comarex, D. Horacio , convocaron en las oficinas de la empresa a Pedro Antonio para pagarle sus derechos, pero le exigieron que llevara los contratos originales para cambiarlos por otros, que ya tenían redactados y firmados, donde figuraba la cantidad correcta del precio de la cesión. No obstante, en el ejemplar nuevo de Comarex se había sustituido a D. Eliseo , por D. Horacio como firmante en nombre de la empresa, si bien alguien que no ha podido ser identificado e ignorándose las razones, estampó una firma a imitación de la de D. Horacio . Junto a esa documentación, se habían cumplimentado también seis cheques nominativos a favor de la empresa del Sr. Pedro Antonio contra la cuenta de la UTE en Caixanova, expedidos todos con fecha 22 de enero de 2007 y firmados por los dos representantes de las empresas, D. Fausto por Blauverd y el propio D. Horacio por Comarex, en pago del precio de la cesión.

    Personado el acusado en la sede de Comarex, fue recibido por su director de expansión (promotor de la operación y al tanto de los acuerdos con el Sr. Pedro Antonio ), D. Raimundo , quien además de entregarle los nuevos contratos en sustitución de los anteriores, le hizo entrega tan sólo de tres de los seis cheques -correspondientes al pago del precio de la cesión por Blauverd- por el importe respectivo de dos millones de euros, otros dos millones de euros y 871.388,80 euros, reteniendo los otros tres, de cuya existencia no informó al Sr. Pedro Antonio , siguiendo las directrices de D. Horacio de retrasar el pago lo mas posible, con el pretexto de que se le pagaría el resto más adelante cuando estuviera terminado el trabajo firmadas todas las escrituras.

    Ignorante el acusado de que la firma puesta en el ejemplar del contrato con Comarex era una mera imitación de la de D. Horacio , se quedó con ese ejemplar -también con el nuevo de Blauverd- sin sospechar nada, entregando por su parte los ejemplares de los antiguos que tenía en su poder, y recibió los tres cheques que le entregaron, que cobró sin problemas.

    Más adelante, ya en marzo de 2007, el acusado volvió por las oficinas de la empresa reclamando el pago de lo que debían, recibiendo en ese momento, a cuenta de sus derechos, la cantidad de 367.063,16 euros más IVA, total, 425.793,27 euros, de la que expidió la correspondiente factura a Comarex con fecha 5 de marzo de 2007.

    Tras el cambio en julio de 2007 de la dirección y administración de Comarex con salida de la empresa de D. Horacio , y al no obtener el acusado de Comarex el pago de lo que le restaba, con la excusa por parte de los nuevos directivos de que no les constaba el contrato en sus archivos y que el que les presentaba era falso, por no ser las firmas de D. Horacio , el acusado interpuso demanda civil contra Comarex en reclamación de la suma de 4.335.658 euros, fechada el 20 de febrero de 2009, a la cual acompañaba entre otros documentos el contrato en cuestión, dando lugar al Procedimiento Ordinario núm. 516/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada donde, opuesta por la demandada la falsedad del contrato, se emitió dictamen pericial caligráfico concluyendo que las firmas que figuraban en el documento como de D. Horacio no habían sido puestas por él. Lo que, además de provocar la suspensión del proceso civil, movió a la titular del Juzgado a deducir testimonio de particulares del pleito y remitirlos al Ministerio Fiscal, que a su vez lo trasladó al Juzgado de Instrucción para investigación de la posible falsedad, que motivó la incoación de la presente causa penal.

    Tras la prueba practicada el Tribunal llega a la conclusión de que lo único que quedó acreditado fue la falsedad de la firma que aparecía estampada en el contrato, pero que el acusado no fue quien firmó el contrato, ni efectuó indicaciones para que otro lo firmara, y que ni siquiera sabía que la firma que aparecía en el mismo no había sido plasmada por D. Horacio . Para ello tomó en consideración la documental aportada al procedimiento y las testificales practicadas.

    En primer lugar en lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, con base en el art. 849.2 LECrim ., la parte recurrente incumple las exigencias que la jurisprudencia de esta Sala exige para el correcto planteamiento de esa vía. El recurrente elabora un listado, en el que se mezcla documental obrante en autos con prueba testifical, aunque se encuentre documentada, y en cualquier caso ninguno de los documentos es literosuficiente, dada la testifical que se practicó en el acto de la vista. La conclusión por tanto es que todas sus alegaciones se realizan en aras a una reinterpretación de los hechos propia, en favor de su tesis.

    El Tribunal tomó especialmente en consideración las testificales de aquellos que afirmaron la realidad de la negociación que se plasmó en el contrato, por cuanto se llevó a cabo con éxito y satisfacción aparente de los implicados, tal y como consta en los hechos probados. De manera lógica y racional, ante la realidad de la operación que describe el contrato citado, el Tribunal no puede imputar la falsedad al acusado, por lo irracional que sería plantear que él falsifico la firma en cuestión. Y en línea con ello pone de manifiesto su perplejidad por cuanto no alcanza a entender el motivo por el cual el administrador de la empresa Comarex, D. Horacio , no había estampado su firma, sino que fue otro desconocido quien lo efectuó, cuando sí había firmado personalmente los talones, de los que se le entregaron al acusado sólo tres, como pago de parte del precio pactado.

    Puntualiza que los nuevos directivos de Comarex promovieron la querella amparándose en la inexistencia en sus archivos de contrato alguno con el Sr. Pedro Antonio , y la falsedad de la firma estampada en el que presentó éste. Pero ello, en sí mismo, no acredita la autoría del acusado de la falsedad. Además se dispuso de una declaración de la entonces responsable del departamento de administración de la empresa, que hablo de una "sospecha" de saqueo nocturno en la empresa Comarex.

    Por tanto los suscriptores de la querella, nuevos directivos de la empresa, sólo pueden dar cuenta de la falsedad del contrato, al no haber efectuado la firma estampada en el mismo D. Horacio , como él mismo manifestó, pero aparte de ello, nada indica que lo realizara el acusado. La sentencia ofrece como posibles explicaciones que o bien se trató de una deliberada morosidad de la empresa, o de un descalabro en su organización tras la salida, al parecer no amistosa de D. Horacio , o de prácticas torcidas en aquella operación de canje, para dificultar o impedir al Sr. Pedro Antonio , el acusado, cualquier reclamación futura, por no haber tenido intención de pagarle. En la propia sentencia se hace mención de que la discusión sobre el destino de tres de los cheques que no le fueron entregados al acusado en su día, ha permitido abrir unas Diligencias Previas que se siguen en un Juzgado de Instrucción, por falsedad y apropiación indebida. No obstante el Tribunal ha sido muy preciso cuando afirma que, como es obvio, "no es misión de este Tribunal decidir ni resolver sobre la reclamación dineraria del acusado, que constituye el objeto del procedimiento civil entablado, y paralizado hasta la terminación de la presente causa".

    Por tanto, no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se planteaban y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad, cuando afirma que no puede aceptarse que exista ánimo defraudatorio en la demanda civil del acusado, que desconocía la falsedad de la firma, y que por tanto se le debe absolver de los delitos por los que fue acusado.

    Reiteramos que el recurrente, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Pero, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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