ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7412A
Número de Recurso20475/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en las Diligencias Previas 194/08, se dictó providencia de 23 de diciembre de 2013 denegando la personación en calidad de perjudicado a la administración concursal del Grupo Nicolás Mateos, S.L.; contra ésta se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 13.02.14, y la segunda por la Audiencia Nacional , por auto de 12.05.14 dictado por la Sección Segunda en el Rollo 89/14 . Frente al mismo anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 30.05.14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio, el Procurador Sr. Sanz Arroyo, en nombre y representación de los Administradores Concursales del Grupo Nicolás Mateos, S.L. presentó escrito, personándose y formalizando este recurso de queja, alegando: "...Resolución desestimatoria que deniega la preparación del recurso de casación mediante Providencia debiendo ser un Auto. Falta de motivación. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución . Infracción de Ley ex Artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal ..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 23 de julio, dictaminó: "...dejando a un lado que tal decisión debió revestir la forma de Auto y no de providencia, resulta evidente y fuera de toda duda que el supuesto aquí contemplado no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional lo que conlleva la inadmisión de la queja. Ello es así porque el citado Art. 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos dictados por las Audiencias cuando la ley <>, y no habiendo precepto ninguno en la ley procesal que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencia Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos de los Juzgados de Instrucción pueda interponerse recurso de casación, la resolución de la Audiencia Nacional denegatoria de la preparación del recurso es ajustado a derecho...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra providencia de 30.05.14 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegatoria de la preparación del recurso de casación contra auto desestimatorio de un recurso de Apelación, contra anterior del Juzgado Central nº 2 desestimando reforma. El recurrente alega que la resolución no es ajustada a derecho en la medida que por una parte debió resolverse mediante Auto y, por otra, debió tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de fecha 30 de mayo alegando vulneración de derecho constitucional con apoyo en el Art. 50.4 Ley Concursal 2013 e invocando la aplicación del art. 852 LECrim ., 5.4 LOPJ y motivos de fondo. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección de la providencia de 30.05.14 por la que se deniega la preparación del recurso de casación, frente a la que se esgrimen motivos casacionales y de fondo.

Nos encontramos con la siguiente secuencia procesal: El Central nº 2 dictó providencia en las Previas incoadas por inhibición del Juzgado de Murcia por delito de falsedad, estafa y otros contra la mercantil Grupo Nicolás Mateos, S.L. y su administrador en virtud del cual no admitía la personación de los administradores concursales del Grupo Nicolás Mateos, S.L., como parte legítima en ese procedimiento; contra la providencia se interpuso reforma que fue desestimado y, a su vez, fue confirmado por la Audiencia Nacional al desestimar la apelación. Notificada ésta, el recurrente presenta escrito anunciando su intención de recurrir en casación, dictando la Audiencia Provincial de fecha 30 de mayo de 2014 denegando tener por preparado recurso de casación por no ser dicha resolución recurrible en casación.

SEGUNDO

En orden a que se hubiese rechazado la preparación del recurso mediante una resolución que adoptó la forma de providencia, es cierto que la forma de la resolución debería haber sido la de auto, en los términos del artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin embargo, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma, y esa es la línea marcada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, así este último Tribunal, en Sentencia 113/1988, de 9 de junio , incide en la cuestión de que aun cuando una resolución hubiera adoptado la forma de providencia y fuese preceptiva, como sucede en este caso, la forma de Auto, prescindiendo del error de forma, debe estarse al contenido en todo caso, y declara esta Sentencia que "cabe, sí, que una irregularidad procesal no tenga trascendencia para el derecho constitucional en juego, en el supuesto de ausencia de perjuicio real o material para la parte o partes interesadas...". Y ciertamente, en este caso no se ha producido infracción alguna del derecho de defensa ya que esta Sala, con independencia de la forma de la resolución, está conociendo sobre el acierto o desacierto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acerca de la irrecurribilidad en casación del auto desestimando el recurso de Apelación, confirmando el del Juzgado Central no admitiendo la personación de los hoy recurrentes en queja.

El recurso no puede prosperar ya que el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884.1º 2 LECrim .). En cuanto ahora importa y dado que la resolución que se pretende recurrir en casación es un auto desestimando un recurso de Apelación, tal supuesto no está contemplado en el art. 848 LECrim . que exige previsión legal expresa y esa previsión no existe en relación con el anterior auto desestimando un recurso de Apelación. Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, la queja no debe ser atendida con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación también en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, en nombre y representación de los Administradores concursales del Grupo Nicolás Mateos, S.L., contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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