ATS, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7408A
Número de Recurso20295/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Purificacion contra los Magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del DIRECCION000 Ilmos. Sres. D. Santiago , D. Serafin y Dª Trinidad . Y, 2º) Inadmitir la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Purificacion , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 30 de julio pasado, interesando se tengan por reproducidos sus argumentos consignados en su anterior dictamen y la desestimación del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la querellante se formula recurso de súplica frente al auto de esta Sala de 10 de junio pasado que desestimaba la querella interpuesta por dicha parte contra los Ilmos. Sres. Don Santiago , Don Serafin y Doña Trinidad , Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del DIRECCION000 , y a los que imputaba un delito de prevaricación, por haber dictado dos autos, uno de aclaración y otro resolviendo un incidente de nulidad, resoluciones que consideraba injustas y contrarias a Derecho.- En el recurso de súplica interpuesto insiste en razones de parte, reiterando el contenido del escrito de querella, así se dice:

"...La modificación del fallo que estimó el recurso de apelación formulado por mi representada y que revocó la sentencia de instancia apelada constituye una resolución a todas luces injusta, por cuanto la gravedad implícita en el quebranto del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, lejos de sustentarse en un razonamiento, aunque erróneo, mínimamente defendible, se justifica, tanto en el Auto de Aclaración que invirtió el fallo de la sentencia 256/13 , como en el auto de resolución del incidente de nulidad, mediante una motivación jurídicamente indefendible, en la medida en que parte, en ambos casos, de premisas falsas, a saber: la necesidad de corregir "errores materiales de transcripción" (Parte Dispositiva del Auto de Aclaración); la existencia de "un número de asuntos idénticos en su controversia jurídica en los que procedía la revocación de las sentencias apeladas al no coincidir su criterio con el de la Sala"; "que la sentencia apelada sigue el criterio correcto"; "que se deslizó un fallo idéntico al del resto de asuntos, es decir, revocatorio de la sentencia apelada, aún cuando del contenido de la sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 2013 se desprende con meridiana claridad que la sentencia apelada debe ser confirmada" (Fundamento Jurídico Primero del Auto resolutorio del incidente de nulidad). En resumen, lo cierto e incontestable es, por una parte, que el único error material existente en la sentencia 256/13 del TSJPV se produce por el mantenimiento incongruente debido al "corta y pega" de una pequeña parte de la fundamentación jurídica de la anterior sentencia de la misma Sala núm. 201/13 , que se citaba como precedente, y, por otra, que no existe un número de asuntos idénticos sino que el único asunto similar existente es el de la sentencia 201/2013 de la propia Sección, resolución esta que se cita como precedente relevante en la sentencia 256/2013 , y que razona un criterio perfectamente opuesto al de la sentencia de instancia apelada y revocada en su fallo. Y es ese el mismo y único criterio que mantiene y desarrolla pormenorizadamente el Fundamento 3º de esta sentencia 256/13 , de cuyo contenido lo que se desprende con meridiana claridad es que la sentencia de instancia apelada debía ser revocada, como de hecho lo fue..." .

SEGUNDO

La Sala, a la vista de las alegaciones de la querellante recurrente, debe desestimar el recurso de súplica interpuesto, al no desvirtuar las mismas las razones y fundamentos tenidos en cuenta al dictar la resolución recurrida, a la que debemos remitirnos.

En efecto, resulta patente que tanto de la querella como del recurso se desprende que nos encontramos ante una discrepancia con el auto de 15/5/13 acordando corregir errores materiales de transcripción advertidos en el encabezamiento y fallo, en cuanto la recurrente considera que los Magistrados querellados se han excedido en el contenido de las atribuciones judiciales de aclaración o complemento de la sentencia, sustituyendo una sentencia firme por otra de fallo contrario, así como con el auto de 24/9/13 rechazando el incidente de nulidad interpuesto frente al anterior por la hoy querellante recurrente, resoluciones que recibieron respuesta pormenorizada en el razonamiento tercero del auto de esta sala impugnado y que llevó motivadamente a no apreciar los delitos de prevaricación imputados a los querellados, todo ello, para no reiterarnos, entra dentro del ámbito de la decisión que se debe adoptar en relación con la admisión a trámite de la querella, ya que esta decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (ver autos de 31-01- 2011, 9-02-2012, 24-04-2012, 23-10-2013).- Ello es lo aquí acontecido, emitiendo esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos, acordando la inadmisión de la querella, a "limine litis" , y dado que en el recurso se insiste en considerar que los hechos son penalmente típicos y que los querellados en consecuencia prevaricaron, solo procede reiterarnos en el auto impugnado, pues que la querellante recurrente no comparta las resoluciones desestimatorias de sus pretensiones, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en modo alguno conlleva a estimar existente el delito de prevaricación pues no concurre ni el elemento objetivo del tipo del delito de prevaricación relativo a la "injusticia de las resoluciones" ni desde luego el subjetivo de que las resoluciones se hubieran dictado "a sabiendas de su injusticia". Por todo ello y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Purificacion , contra el auto de esta Sala de 10 de junio de 2014 , que desestimó la querella interpuesta, el cual confirmamos íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

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