ATS 1330/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7389A
Número de Recurso10203/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1330/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2013, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Faustino , Matías y Jose Pedro , como autores de un delito de secuestro del artículo 164 C.P ., con la agravante del artículo 22.2 C.P ., a la pena de 8 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Faustino y Matías , como autores de un delito de lesiones del artículo 147 C.P ., a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autores de una falta de hurto del artículo 623 C.P , debemos condenar y condenamos a ambos, a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 € y arresto sustitutorio en caso de impago.

Los tres procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Constancio , en la suma de 20.000 €, a que alcanzó el rescate que hubo de pagarse para conseguir su libertad.

Por las lesiones causadas por Faustino y Matías , éstos satisfarán a la víctima de forma conjunta y solidaria, la suma de 3.500 € por el tiempo de curación de las lesiones, y la de 7.000 € por el estrés postraumático y el perjuicio estético ligero que le ha sido causado.

Debemos absolver y absolvemos a Faustino Y Matías , del delito de lesiones y del delito de robo con violencia por el que venían siendo acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Faustino , Matías y Jose Pedro del delito de conspiración para cometer un delito de secuestro de los artículos 168 y 17 C.P ., por el que venían acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Faustino , del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 C.P ., y del delito alternativo de receptación del artículo 298 C.P ., por los que venía siendo acusado.

Se imponen a los tres procesados las costas causadas en el presente procedimiento consecuencia del delito de secuestro.

Por el delito de lesiones se impone a los procesados Faustino y Matías las costas por mitad.

El resto de las costas por el resto de ilícitos objeto de acusación lo serán de oficio. En todas ellas deben incluirse las costas de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Matías y Jose Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Pérez y Dª Ana Isabel Lobera Argüelles, respectivamente.

El recurrente Jose Pedro , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Matías , menciona como motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Jose Pedro

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental por parte del Tribunal de instancia.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que se ha producido un error de valoración del documento obrante en el folio 133 del rollo de sala, porque demuestra que no estaba en el lugar de los hechos. Este documento consiste en un certificado emitido por el bufete de abogados Leiva de Barcelona que señala que éste se encontraba en las oficinas sobre las 18 horas del 20 de octubre, por lo que no había podido participar en el secuestro del Sr. Constancio .

El documento señalado por el recurrente no acredita por sí solo lo que pretende. Esto es, la participación del recurrente en los hechos se refiere al concierto llevado a cabo con los autores materiales del secuestro Sres. Faustino y Matías . El recurrente gestionaba la recogida del dinero del rescate y su participación se refiere a proporcionar datos de la familia de la víctima. Por consiguiente, podía efectuar dicha labor telefónicamente mientras los otros dos acusados retenían físicamente a la víctima. El documento señalado por el recurrente no tiene el carácter de prueba literosuficiente porque no demuestra por sí solo que éste no intervino en el secuestro.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que conocía a los otros dos implicados Faustino y Matías , que vivían juntos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 de Masnou. El recurrente afirma que es familiar del Sr. Constancio , que es su primo, si bien, admite conocer que a éste "le iban bien las cosas" en referencia a su situación económica, desconociendo dónde vivía. 2) Informe pericial lofoscópico de una bolsa de plástico hallada en el lugar de la retención, el restaurante abandonado El Cortijo. Se encontró una huella dactilar del recurrente, junto a otra del Sr. Matías en esta bolsa de plástico. Ni el recurrente ni el Sr. Matías dan razones fundadas sobre la presencia de tales huellas en la bolsa hallada en el lugar de los hechos. Los peritos explicaron que por sus características, la huella era reciente. 3) Consta informe policial en el que se señala que desde el teléfono utilizado por los secuestradores, el día de los hechos y entre las horas que se había producido el secuestro, se efectuaron dos llamadas al teléfono utilizado por el recurrente. 4) En la diligencia de entrada y registro de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , se ocupa una funda de una tarjeta SIM con el número de teléfono utilizado por los secuestradores, con el que llamaron a la Sra. Gracia , esposa de la víctima para pedirle el rescate. 5) Conversación telefónica intervenida, mantenida con posterioridad a los hechos, entre Faustino y el recurrente en la que se hace referencia a haber sacado "la otra vez 20.000 mientras que por la vieja podemos sacar fácilmente los 100" (el importe pagado por el rescate ascendió a 20.000 euros). Como indica el Tribunal de instancia, Doña. Gracia insiste en su declaración en el acto del juicio en que cuando habla por primera vez con su marido acto seguido se puso al teléfono un individuo con acento colombiano, que la amenazó diciendo que tenía que hacer lo que le ordenaban o matarían a su marido. Pero es que, además, esta persona le advierte de que sabían que ella estaba sola, y que su hijo estaba en el colegio, y que cuando lanza el dinero por la ventana, este individuo de acento colombiano, hablaba a la vez, con otro, al que decía que bajara y cogiera el dinero. Cuando el hermano de Gracia , al que ella avisa de lo que estaba pasando, decide llamar a los Mossos d'Esquadra, y éstos se personan en el domicilio, recibe la esposa una nueva llamada en la que le recriminan haberlo hecho, le insisten en que se deshaga de los agentes, y vuelve a insistir en ello, cuando comprueban que el coche patrulla sigue estacionado delante del domicilio. Extremos todos que evidencian que estaba siendo seguida muy de cerca por una persona que sabía de sus movimientos e informaba de ello a los secuestradores. Recuérdese, asimismo, cómo algo parecido ocurre cuando se dirige en su vehículo a Premià con la intención de poner una denuncia en Comisaría, momento en que vuelven a llamarla por teléfono y la conminan a regresar al domicilio, coger el dinero y conducir a Premià, donde su interlocutor le va indicando hacia dónde dirigirse, depositando el dinero donde le dicen, y oyendo cómo su interlocutor habla a un tercero, al que pregunta si ya ha cogido el dinero, y si lo ha contado, por lo que, al cabo de un rato, unos veinte minutos, según refiere, le informan de que han liberado a su marido.

Como dice el Tribunal de instancia, es obvio que la operación se llevaba a cabo contando con la intervención de un tercero, que seguía los movimientos de la esposa, de los que informaba a los secuestradores, y que ese tercero era la persona encargada de recoger el dinero que la esposa deposita en el lugar adecuado. Así lo evidencia el tiempo que media entre que la Sra. Gracia deposita el dinero, y la liberación de Constancio , que es muy breve, máxime teniendo en cuenta la distancia que separa Premià de la localidad de Sant Iscle de Vallalta, en la que se hallaban los otros dos procesados con el Sr. Constancio retenido.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el secuestro del Sr. Constancio y que era esa tercera persona la que controlaba el pago del rescate. El recurrente proporcionó datos sobre la víctima para que se efectuara su secuestro y recibió el pago del dinero, teniendo en cuenta las conexiones personales llevadas a cabo entre éste y los otros dos procesados Faustino y Matías .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 164, 22 y por no aplicación del art. 163.1.2 y 168 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente afirma que no ha quedado acreditado que estuviera en el restaurante El Cortijo, ni se ha demostrado que se pagaran efectivamente 20.000 euros.

El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados, por lo que no se pueden discutir en este cauce casacional cuestiones relativas a la prueba y falta de acreditación de los extremos fácticos de la sentencia, tal y como pretende el recurrente. A este respecto cabe señalar que la prueba de su presencia en el lugar de la retención se demuestra por el informe lofoscópico antes señalado, y la prueba del pago del dinero y del importe por las manifestaciones de la testigo Sra. Gracia , tal y como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico anterior. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 : "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente afirma que ha existido predeterminación del fallo porque se indica en los hechos probados que éste y los otros dos implicados se habían puesto de común acuerdo, y con el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, además de vulnerar la libertad de Constancio , del que tenían información sobre su situación económica, procedieron a su secuestro.

    Los términos empleados en los hechos probados de la sentencia y señalados por el recurrente no son expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia al tipo penal del secuestro del art. 164 del Código Penal , ni se trata de expresiones que sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas, sino que expresan un acontecimiento fáctico y concretan la participación del recurrente en el delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Matías

QUINTO

A) Como único motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución .

  1. Hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre presunción de inocencia ya mencionada procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, reconociendo al recurrente como uno de los implicados. 2) Informe pericial médico sobre las lesiones que tenía la víctima, en las que se resalta un traumatismo craneoencefálico, abrasiones en las muñecas, hematomas en el ojo y en la cara y trastorno de ansiedad. 3) Identificación de las huellas dactilares del recurrente en el lugar de los hechos, esto es en el restaurante abandonado. 4) Informe pericial lofoscópico en el que se aprecian huellas del recurrente en el vehículo en el que se desplazaron con la víctima. 5) El recurrente afirma que había tomado marihuana y anfetaminas y que no recuerda lo sucedido, admitiendo que fue con Faustino (el otro acusado), que éste golpeó a la víctima, le colocaron unas bridas y luego le soltaron.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el secuestro del Sr. Constancio .

En relación con las dilaciones indebidas alegadas, en el desarrollo del recurso el recurrente no expone los periodos de tiempo que, a su juicio, la causa ha estado paralizada. El recurrente se limita a mencionar esta cuestión, sin proceder a su desarrollo argumental. Por consiguiente, no cabe apreciar esta circunstancia atenuante por falta de concreción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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