ATS 1288/2014, 4 de Septiembre de 2014
Ponente | JUAN SAAVEDRA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2014:7381A |
Número de Recurso | 10111/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 1288/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.
Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña en fecha 16 de enero de 2013 en el que se deniega la acumulación de condenas solicitada, en la ejecutoria con referencia 52/2010, se presentó recurso de casación por Primitivo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, con base en un único motivo, alegando infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del artículo 76.1 CP . y 988 LECrim .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.
ÚNICO .- A).- Se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del artículo 76.1 CP . y 988 LECrim . Considera que se ha aplicado incorrectamente e inadecuadamente el art. 76.1 CP .
B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
-
En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:
CAUSA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
EJECUTORIA
71/98 Audiencia Provincial de
Sevilla
30-10-97
09-11-93,
28-11-93 y
18-1-94
15-0-0
Nº 2
EJECUTORIA
423/99 Juzgado de lo Penal nº 5
de Sevilla
27-05-99
5-2-98
6 meses de multa
RPS 0-3-0
Nº 3
EJECUTORIA
154/01 Juzgado de lo Penal nº 3
de Sevilla
30-11-00
20-02-99
2 meses de multa
RPS 0-1-0
Nº 4
EJECUTORIA
192/02 Juzgado de lo Penal nº 10
de Sevilla
04-02-02
22-07-00
0-5-0
Nº 5
EJECUTORIA
52/05 Audiencia Provincial de
Sevilla
11-11-03
27-01-01
21-0-0
Nº 6
EJECUTORIA
52/10 Juzgado de lo Penal nº 3
de La Coruña
01-12-09
16-01-06
0-5-0
Con base en los criterios de esta Sala expuestos anteriormente, a los efectos que nos ocupan, partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con el ordinal 1, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de ninguno de los hechos que dieron lugar a las causas enumeradas con el resto de los ordinales.
Continuando con la siguiente sentencia, esto es, la que figura con el ordinal 2, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la causa numerada con el ordinal 3, por ser los hechos de fecha anterior al dictado de la resolución de referencia. Habida cuenta de que el triple de la pena de prisión más grave de las allí dictadas es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, no procede la acumulación.
Continuando con la siguiente sentencia, esto es, la que figura con el ordinal 4, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la causa enumerada con el ordinal 5 por ser los hechos de fecha anterior al dictado de dicha resolución de referencia. Habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, no procede la acumulación.
Finalmente la ejecutoria con el ordinal 6 no sería acumulable a ninguna, al ser la última de las causas enjuiciadas.
Por lo que no cabría la acumulación solicitada de la totalidad de las ejecutorias citadas, tal y como ha resuelto el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, en el auto hoy recurrido.
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto anteriormente citado.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.