ATS 1356/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7380A
Número de Recurso10314/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1356/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en la Ejecutoria 349/2000 dimanante del Sumario 4/1996, se dictó Auto con fecha 30 de septiembre de 2013 , por el que se resuelve no acordar la nulidad del Auto de 17 de abril de 2001, en el que se acordaba la acumulación de penas y fijación del límite máximo a cumplir de 25 años respecto a Hugo .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre, en relación con los arts. 5.4 , 11 , 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por vulneración de los arts. 9.1 y 3 , y 24.1 CE .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho del interesado a ser oído en todo caso a fin de determinar el Código Penal más favorable a efectos de redención de pena, como preceptúa la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/1995 , lo que supone que se ha conculcado también el principio de legalidad, de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, provocando una absoluta indefensión y una decisión arbitraria y contraria a la tutela judicial efectiva, al mantener y no acordar la nulidad de una resolución que aplicaba un cuerpo normativo desfavorable. Se argumenta que es nulo de pleno derecho el Auto de 17 de abril de 2001 por el que se acordó aplicar el beneficio de acumulación de penas previsto en el art. 76 del vigente CP en relación con las impuestas en la sentencia de la que dimana la Ejecutoria 349/2000 por varios delitos de violación del Código Penal de 1973, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados, al ser más favorable que el vigente: por lo que también le debió ser aplicado el Código derogado en esa materia por ser más favorable en aplicación de la referida Disposición Transitoria 2ª de la LO 10/1995 ; en todo caso se omitió el trámite imperativo de oír al reo; la falta de recurso de la defensa no subsana la resolución dada la nulidad radical de la misma; la aplicación del art. 76 del vigente CP ha perjudicado gravemente al reo que en aplicación de los arts. 70 y 100 del Código Penal derogado tendría derecho a redención de penas. No cabía aplicar el código derogado para la condena y el vigente para la refundición.

  2. Interesa el recurrente la revocación del Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de septiembre de 2013 , en el que se desestima la pretensión de que se declarara la nulidad del previo Auto de 17 de abril de 2001. Se trata de una resolución firme y definitiva y respecto de la cual no cabe por tanto sea modificada. En efecto, la cuestión planteada en realidad reviste los caracteres de un incidente de nulidad de actuaciones por concurrir defectos de forma causantes de indefensión al penado.

Ahora bien el incidente de nulidad de actuaciones a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 240 de la LOPJ constituye una medida excepcional, que únicamente procede para subsanar defectos de forma que no se hayan podido denunciar antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y el plazo para pedir la nulidad es de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. En el caso actual el promovente pretende la nulidad del Auto de 17 de abril de 2001. Y ello se hace mediante escrito presentado en julio de 2010, tras haberse personado nueva representación procesal del penado, interesando en contra de lo resuelto en el Auto de 2001 que se aplicase en la acumulación de penas el Código Penal anterior al vigente. El escrito promoviendo el incidente de nulidad, lo fue claramente fuera del plazo de veinte días prevenido por la Ley así como del plazo máximo de los cinco años.

Junto a esa manifiesta extemporaneidad, por la que la presente solicitud de nulidad planteada fuera de plazo debe ser desestimada, abonan la misma decisión de desestimación las características del supuesto. Se solicita la nulidad de un Auto en el que se acuerda la acumulación de las penas y se fija la pena máxima a cumplir de 25 años, debidamente notificado a las partes y que no fue recurrido en su momento, sin que haya recaído nueva sentencia que permitiera replantear la acumulación de penas acordada, por lo que ha de estarse a la inmodificabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se proyecta sobre todas las cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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