ATS 1305/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:7374A
Número de Recurso10319/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1305/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante de las Diligencias Previas 4742/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Marta como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un mes de prisión y multa de 94.839,94 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marta , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24 CE . En ambos motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera vulnerado ese derecho fundamental al denegar la Audiencia la prueba documental anticipada propuesta por la defensa, consistente en que se remitiera comisión rogatoria a la Autoridad Judicial de Sofía (Bulgaria) para que se informase sobre la situación patrimonial de la acusada y de su familia, lo que habría permitido probar su precaria situación económica y justificaría la pretensión de que se apreciase la eximente de estado de necesidad. Prueba que, dice, propuesta en conclusiones provisionales fue indebidamente inadmitida por Auto de 15 de enero de 2014, y que fue reiterada al inicio del juicio donde también fue rechazada, formulando protesta ante esa decisión.

  2. La Audiencia, en efecto, por auto de 28 de febrero de 2007 (folios 22 y 23 del rollo de Audiencia) admite todas las pruebas propuestas, salvo la referida prueba anticipada a que alude la recurrente interesada en el escrito de defensa, argumentando que la parte podía, por sí misma, aportar la documentación relativa a su situación patrimonial y la de sus progenitores. La rechaza en fin por considerarla inútil e impertinente. En la vista oral la defensa solicitó la suspensión del juicio para la practica de la prueba denegada, rechazando la Sala de instancia esa pretensión y ello se justifica en atención a que se trata de un Sumario y de que las pruebas no tenían relación o eficacia respecto a los hechos imputados.

La prueba referida era innecesaria en cuanto se refería a aspectos intranscendentes en relación con los hechos investigados y atribuidos a la acusada, pues con independencia de que la comisión rogatoria hubiera dilatado notablemente el enjuiciamiento, es lo cierto que aunque se diera por acreditado lo alegado por la acusada (vivía en Bulgaria con sus padres y el único ingreso era una pensión del progenitor), ello no puede justificar en modo alguno la conducta de tratar de introducir en España cerca de dos kilogramos de cocaína pura. No era el primer viaje que realizaba la acusada y la situación económica desde luego no era angustiosa o desesperada, según resulta de sus propias declaraciones. La prueba, pues, no era pertinente ni necesaria y por ello fue correctamente denegada.

Por otra parte, la Sala pondera (fundamento de derecho tercero de la sentencia), para rechazar esa pretensión, que no se han acreditado los presupuestos fácticos de las eximentes de estado de necesidad y de miedo insuperable, más allá de las meras alegaciones de la encausada, que ni siquiera han sido coincidentes en las diversas ocasiones que declaró, de tal suerte que interesa se aprecien no alternativa sino cumulativamente las dos eximentes en función de que se admita que era cierto lo que declaró en Sumario (precariedad económica) y lo manifestado en plenario (amenazas). Pero es que, además y como hemos reiterado en casos similares, el rechazo de estas eximentes, tanto completas como incompletas, atienden a que es mayor el mal que se causa que el que se trata de evitar y al no quedar constancia tampoco de que hubiera agotado todos los medios a su alcance antes de cometer el delito.

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Invoca como "documentos" que evidencian el error denunciado el folio 5 donde figura el billete y consta el itinerario: Lisboa-Munich-Sao Paulo-Zurich. Lo que demuestra, dice, que la acusada provenía de Brasil con escala en Zurich y no de esta última ciudad como se afirma en la sentencia; lo que confirma, argumenta, la veracidad de la versión de la acusada de que la obligaron a ponerse el "body" con la droga si quería regresar sana y salva a su casa en Bulgaria, y así lo hizo pensando en sus padres y en salir de ese país, concurriendo pues, según concluye la recurrente, miedo insuperable.

  2. El documento que se alega con apoyo en el art. 849.2º LECrim ., es inidóneo a los efectos del recurso de casación, toda vez que no se trata de documento cuyo contenido vincule al Tribunal respecto de lo que expresa. En efecto, como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio , en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim ., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido. El documento aludido por la recurrente no tiene ese carácter a los efectos del recurso de casación por infracción de ley.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en la sentencia se reconoce que efectivamente la acusada provenía de Sao Paulo, pero desde luego lo que no acredita el citado documento, como se pretende en el recurso, es la veracidad de la versión de la acusada, o por mejor decir de las diversas versiones ofrecidas por ésta. Ya hemos visto que no cabe admitir como causa de justificación del delito esas situaciones, al no quedar constancia de que hubiera agotado todos los medios a su alcance, antes de acceder a la comisión de esa grave infracción que causa un mal que es mayor que el que se trata de evitar.

El recurso no ataca tanto la valoración de la prueba del Tribunal a quo, sino que simplemente reitera sus puntos de vista de la instancia, y en cualquier caso el "documento" reseñado no evidencia en modo alguno el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.6º LECrim .)

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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