ATS 1281/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7373A
Número de Recurso10328/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1281/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 102/2013 dimanante del Sumario 10/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de violación del art. 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión por el delito y un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Candido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos exigidos para, como única prueba, destruir la presunción de inocencia: de una parte ofrece distintas versiones contradictorias y ofrece un relato impreciso e inconcreto; y carece de datos de corroboración, pues el informe forense revela que no presentaba alteración emocional después de los hechos y que no presentaba lesiones en la nariz ni en el pecho, donde dijo que había sido golpeada por el acusado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En el caso ha existido prueba de cargo suficiente que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción (FD 2º). El testimonio de la víctima ha sido uniforme, sin contradicciones en los aspectos esenciales, relatando que el acusado la violó en el interior de una casa abandonada a donde la condujo con la excusa de que allí encontrarían chatarra, confirmando el informe médico y forense que la víctima, como narró en el juicio, opuso resistencia y trató de zafarse de él lo que no logró presentando hematomas que demostraban que, en efecto, el acusado la asió fuertemente de los brazos, para llegar finalmente a penetrarla por vía vaginal. El inculpado inicialmente negó haber mantenido relación sexual con la denunciante, pero el resultado de la prueba biológica que determinó la existencia de semen del acusado en la vagina de la víctima le llevó a variar su versión, reconociendo la relación sexual pero añadiendo eso sí que había sido consentida por Inés .

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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