ATS 1310/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7344A
Número de Recurso804/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1310/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó auto con fecha 14 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de apelación nº 103/2014 , en el que se acordaba no haber lugar al recurso de apelación presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, en fecha 30 de diciembre de 2013 , en las diligencias previas-procedimiento abreviado nº 4880/2012, en el que se declaraba no haber lugar a la inhibición de la presente causa a favor de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez, actuando en representación de Damaso , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo para denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley por la decisión del Tribunal de instancia de acordar no haber lugar al recurso de apelación, planteado contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, en el que se rechazaba la solicitud de inhibitoria a los Juzgados Centrales de Instrucción efectuada por la parte recurrente. En apoyo de su tesis argumenta que los hechos objeto de autos fueron presuntamente cometidos por una organización perfectamente jerarquizada y que sus efectos se extienden al territorio de varias provincias, esto es, La Coruña, León, Asturias, Cantabria y Madrid.

  2. El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 , una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim ), y su propio sistema de recursos. En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley en cuanto ha conocido un tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos ( STS 312/2011 ).

  3. El objeto del presente recurso de casación, en definitiva, es la decisión, adoptada mediante auto, de un Juzgado de Instrucción de no inhibirse a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. En tal sentido, el art. 848 LECRIM indica que el recurso de casación contra autos sólo cabe en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso.

Si ello es así, no cabe recurso de casación contra tal auto del Juez de Instrucción. La interpretación lógico-sistemática del art. 25 LECRIM , permite concluir que el párrafo segundo del precepto faculta a los Jueces o Tribunales (Audiencias) para inhibirse en favor del órgano jurisdiccional competente, y el párrafo cuarto señala los recursos contra dichas resoluciones de inhibición, en función del órgano que las adopta: si son los Jueces, el recurso procedente es el de apelación, si son los Tribunales (Audiencias), el recurso procedente es el de casación. Pero en ningún momento se establece expresamente frente a las resoluciones de los Jueces un sistema de doble de impugnación sucesivo, primero de apelación y seguidamente de casación ( STS 924/1999, de 28 de mayo ; STS 1777/2002, de 30 de octubre ).

Es decir, que el citado recurso de casación sólo es admisible cuando: 1) se decide la inhibición; y 2) tal inhibición se decide por la propia Audiencia, en primera instancia, y no cuando actúa resolviendo un recurso de apelación ( SSTS 812/2001, de 8 de mayo ; 9 de octubre de 2002 ; 30 de octubre de 2002 ; 28 de mayo de 1999 ; y AATS 29 de abril de 1998 y 5 de noviembre de 2001 ).

En cualquier caso, la resolución impugnada afirma que de los innumerables oficios e informes policiales a los que hace referencia la parte recurrente en su recurso de apelación sólo designa concretamente dos, mencionándose en uno de ellos que el grupo de traficantes investigado operaba desde hace años en la región, encontrándose asentados en la cuenca del Nalón y ampliando su zona de influencia al resto de Asturias y a comunidades vecinas. En otro, se hace referencia a información sobre un posible transporte de estupefacientes desde Madrid a Gijón. Por su parte, en el informe policial sobre la estructura del grupo sólo se mencionan líderes, funciones y distribución de droga en Asturias. Con base en los mismos, concluye que los actos más importantes de los hechos investigados ocurrieron en Asturias, ya que fue en esta comunidad donde presuntamente se transportaron todas las sustancias estupefacientes para su abastecimiento y distribución, sin que afecte a este punto que el origen del aprovisionamiento tuviese lugar en otras comunidades o que algunos de los imputados tuviesen allí su domicilio.

La sentencia de esta Sala con referencia 134/2010 afirma que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , F. 9). De forma que no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre ; 183/1999, de 11 de octubre , 220/2009 de 21 diciembre ).

Pues bien la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, establecida en el artículo 65.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de los Jueces Centrales para instruir de las causas correspondientes, preceptuada en el artículo 88 del citado Texto Legal , está condicionada, a dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos -por el delito- en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas Audiencias, lo que no ocurre en el presente caso.

Siendo así, no puede sostenerse que desde el inicio se dieran en el presente caso de forma clara e inequívoca los requisitos que determinarían la competencia de los Juzgados Centrales, no siendo absurdo ni arbitrario entender que era el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón el competente para instruir las diligencias.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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