ATS 1258/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7339A
Número de Recurso1039/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1258/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel como procedimiento abreviado nº 49/2013, en la que se condenaba a Efrain como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, y abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Donesteve y Velásquez-Gaztelu, actuando en representación de Efrain , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar que es autor de los hechos probados, esto es, de un acto de favorecimiento de sustancias estupefacientes. En apoyo de su tesis sostiene el destino al consumo compartido de la sustancia que se le intervino, cuestionando la entidad incriminatoria de los indicios en los que basa su conclusión al respecto el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el 6 de julio de 2013 un grupo de amigos, entre los que se encontraba el acusado Efrain , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 27 de Febrero de 2013 , así como Narciso , Amanda , Jose Francisco Alfredo , Filomena y otras 4 personas no identificadas, decidieron desplazarse a la ciudad de Teruel donde se celebraban las fiestas de la "Vaquilla del Ángel". Como quiera que todos ellos eran consumidores, habituales o esporádicos, de sustancias estupefacientes encargaron al acusado que comprarse las mismas poniendo para ello un dinero en común, al objeto de repartir posteriormente la droga adquirida, en función de la demanda efectuada por cada uno de ellos. El acusado procedió a efectuar dicha adquisición en un bar del barrio zaragozano de "Las Delicias", desplazándose el grupo seguidamente a Teruel en 2 vehículos, que pretendieron estacionar en la Avenida de Aragón de esta Capital. En tales circunstancias, sobre las 05.35 h. del 7 de julio de dos mil trece, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban labores de vigilancia en la zona, observaron cómo uno de los jóvenes, que resultó ser el acusado, se separaba de un grupo de jóvenes y depositaba un objeto de color blanco junto a la rueda de un vehículo, por lo que se procedió a su identificación, ocupándose la citada bolsa, que contenía 7,17 gr. de anfetamina con una riqueza en principio activo del 13,91 por ciento. Al ser sometido a un cacheo corporal se ocupó igualmente al mismo otra bolsa conteniendo 0,58 gramos de ketamina, media pastilla de MDMA con un peso de 0,18 gramos y una riqueza en principio activo del 53,56 por ciento, 100 euros y 2 billetes falsos de 50 euros.

    No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de los medios de prueba concurrentes, se constata que los indicios en los que fundamenta su convicción la Audiencia son los siguientes:

    i. Los agentes policiales intervinientes coinciden en manifestar que procedieron a actuar cuando presenciaron como el acusado, al percatarse de la presencia policial, se separó del grupo en el que se encontraba, se agachó y dejó un objeto en el suelo junto a un vehículo, así cómo que unos decían que estaban todos juntos y otros que no se conocían de nada, que no les vieron consumir y que nadie dijo que la sustancia intervenida fuese para consumo compartido sino que el hoy recurrente afirmó que era suya.

    ii. De las 9 personas que se desplazaron a Teruel, sólo 4 se identificaron como acompañantes del acusado.

    iii. Las sustancias aprehendidas no iban a ser consumidas inmediatamente y de forma compartida entre los supuestos partícipes, sino que iba a ser distribuida entre aquéllos en función de la demanda que cada uno de ellos hiciera de la misma y a lo largo de la noche, bien en grupo, bien individualmente o en compañía de otras terceras personas.

    iv. La variedad de sustancias intervenidas y la cantidad concretamente de anfetamina, que en modo alguno cabe calificar como insignificante, al tratarse de 7,17 gr.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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