ATS 1289/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7334A
Número de Recurso613/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1289/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 141/2011 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Enma , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal del art. 77 CP , con un delito continuado de estafa con abuso de relaciones personales, a la pena de dos años y nueves meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ., y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dª Paloma la cantidad de 8.250 €, por lo indebidamente percibido y no restituido, y a la entidad "CAM" la cantidad de 2.900 €, quedando expedita la vía civil a "VISA", para el cobro de 471 €.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Enma , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez.

La recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 390.1 y 3 del CP ., y arts. 74 y 77 del CP ., así como los arts. 248.1 , 249 y 250.6 del mismo texto legal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dª Paloma , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Antonio Rueda López que igualmente se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 390.1 y 3 del CP ., y arts. 74 y 77 del CP ., así como los arts. 248.1 , 249 y 250.6 del mismo texto legal ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en los tres motivos considera insuficientemente acreditada su intervención en los hechos. Las identificaciones de su persona no fueron contundentes, y en la única grabación existente no aparece ella. Los informes periciales fueron prácticamente incomprensibles e insuficientes, pues no pudo determinarse con seguridad la autoría de la firma de los cheques. A ello se añade que no se han detectado en su esfera personal y patrimonial variaciones propias de las actuaciones imputadas.

    Cabe la agrupación y resolución conjunta de los tres motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que Enma trabajaba como empleada en el establecimiento de confección "Concha Villalba", propiedad de Dª Paloma , con quien mantenía una estrecha relación personal, derivada de una relación laboral de más de veinte años de duración. El local comercial se ubicada en Valencia y, aprovechando el conocimiento que tenía de que su empleadora guardaba los talonarios de cheques en el bolso que dejaba en la trastienda del establecimiento, se apoderó de un talonario de la entidad "La Caixa" y arrancó un cheque en blanco de un talonario de la entidad "CAM", emitidos dichos talonarios y cheques en relación a las cuentas de la Sra. Paloma , titular de las citadas entidades.

    Enma , actuando con propósito de enriquecimiento patrimonial, procedió a rellenar tres cheques del talonario de "La Caixa" y el cheque de la "CAM" emitiéndolos al portador, rellenando las menciones de fecha y cantidad y simulando la firma de la titular de la cuenta.

    Dichos talones mendaces los presentó al cobro, y así los días 5, 8 y 12 de marzo de 2010, cobró en metálico los tres talones de "La Caixa", por importes respectivos de 2.500, 2.900 y 2.850 euros. El talón de la "CAM", por importe de 2.900 €, lo cobró el día 17 de marzo de 2010, en la sucursal de dicha entidad.

    Enma cogió del bolso de la Sra. Paloma su tarjeta "Visa" emitida por la entidad "La Caixa", asociada a la cuenta de esta entidad antes citada, y el día 8 de marzo de 2010 se personó en los establecimientos "Oro Vivo" y "N&S" del Centro Comercial "El Saler de Valencia", y haciéndose pasar por la titular de la tarjeta realizó en dichos comercios compras por importes respectivos de 327,1 y 143,90 euros, firmando los correspondientes resguardos de transacción electrónica fingiendo la rúbrica de la titular, y depositando de nuevo en el bolso la tarjeta después de su uso.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La testifical de la denunciante. Precisó que en la trastienda, lugar donde colocaba el bolso, sólo entraban ella y su empleada, la acusada.

    2. - La testifical de la empleada de la tienda "Oro Vivo", que relató que reconoció a la acusada por unas fotografías mostradas por la policía. En la sentencia consta que si la reconoció era porque era la que más se asemejaba a quien efectuó la compra con la tarjeta. Ratificó en el plenario su firma y que la persona que aparece en las fotografías era la que ella reconoció.

    3. - La testifical de la dependienta de la tienda de ropa N&S, que declaró haber reconocido por las fotos mostradas por la policía a la acusada, dado que los hechos eran muy recientes. En el reconocimiento fotográfico dudó entre dos personas, pero finalmente identificó a la acusada. Reconoció su firma y ratificó el reconocimiento fotográfico.

    4. - Declaró la empleada del la CAM, que en el acto de la Vista, reconoció a la acusada como la persona que cobró el cheque contra la cuenta bancaria de la víctima, y reconoció como propia su firma en el reconocimiento policial que también efectuó.

    5. - Las declaraciones de los agentes que ratificaron el atestado. El primero que declaró señaló como dato muy relevante el testimonio de la cajera de la entidad CAM, por cuanto reconoció, identificó y describió a la persona que había cobrado el cheque.

    6. - El perito calígrafo judicial ratificó su informe y manifestó que respecto a la letra de los talones no hay duda respecto que dos de los tres, los de la Caixa y CAM, son atribuibles a la acusada, no así uno de ellos, el correspondiente a la entidad de Banesto. Y con respecto a la firma de los tickets de compra, la firma estampada se corresponde con la acusada sin ningún género de dudas.

    El Tribunal valoró la declaración de la acusada que negó la comisión de los hechos, relató que en la trastienda entraban también amigas de la denunciante, y preguntada por el hecho de que el día de la detención llevara la misma ropa que describió la empleada de la CAM, que llevaba puesta la persona que cobró el cheque, no dio explicación razonable, indicando en síntesis que era una ropa común.

    Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que la acusada realizó las conductas descritas, que son subsumibles en el delito de estafa y en el delito de falsedad documental tal y como fue desarrollado en la Sentencia.

    El análisis pormenorizado de la recurrente de cada uno de los indicios, desvinculándolos del resto, ofreciendo una valoración alternativa de los mismos, más allá de la entendible estrategia defensiva, no es relevante para desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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