ATS 1284/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7331A
Número de Recurso1064/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1284/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 65/2013 dimanante de las Diligencias Previas 3531/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2014 , en la que se condenó a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 3.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pelayo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En los dos motivos, desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea, en realidad, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que se ha dictado una sentencia de condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, pues, argumenta, lo único acreditado es el hallazgo de la cocaína en el vehículo pero el acusado manifestó en su declaración en el juicio que era para su propio consumo, lo que debió prevalecer al no existir otras pruebas en contrario.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. El Tribunal ha examinado en detalle (FD 2º) las pruebas de que dispuso, y partiendo de la base de que la cocaína fue hallada por los agentes en el lugar del copiloto que ocupaba en el vehículo el acusado, junto con una balanza de precisión, se contó además con el expreso reconocimiento de los hechos (que la droga era suya y la tenía para entregarla a una persona) realizado en su declaración con todas las garantías y en presencia de su letrado ante el Juez de Instrucción. En juicio manifestó que la cocaína hallada (más de 30 gramos) eran para su propio consumo pero al no explicar convincentemente el cambio de versión se leyó aquella primera declaración judicial, y el Tribunal de instancia optó por esa primera versión más espontánea y además porque no se acredita que el acusado fuera siquiera consumidor de esa sustancia.

    Así, hemos dicho por ejemplo en STS 347/2014, de 28 de abril que lo cierto es que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, en reiteradas ocasiones han venido optando, de forma pacífica, por la alternativa que reconoce valor probatorio a las declaraciones prestadas, en el curso del Sumario, cuando, al producirse respecto de las mismas la retractación en Juicio, se procede a su lectura ( art. 714 LECrim ), mediante la cual y con la posibilidad ulterior de explicaciones o de aclaración que pudiere ofrecer el declarante en ese acto, así como de su eventual sometimiento a interrogatorio por las partes, se han de considerar cumplidas las exigencias propias del principio de contradicción o adversarial.

    En conclusión, de acuerdo con el contenido del art 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ; 5 1/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , FJ 2, 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 57/2002, de 11 de marzo , FJ 3).

    Por consiguiente hay que concluir que la referida declaración del inculpado prestada en sede de Instrucción, con todas las garantías, y a la que, ante la retractación en Juicio del declarante, se le dio lectura en dicho acto, puede integrar el acervo probatorio sometido a la valoración de los Juzgadores de modo que, con la soberanía que en este punto les corresponde, extraigan de ellas las conclusiones acreditativas que fundadamente consideren oportunas en relación con los hechos que se asumen como probados en la sentencia de instancia, sobre la base de prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada.

    La decisión del Tribunal debe considerarse razonable, por lo que el recurso se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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