ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:7315A
Número de Recurso20223/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1449/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria plantando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Madrid, D.Previas 4984/12, acordando por providencia de 27 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, requerir al remitente el envío de determinados testimonios necesarios a efectos de resolver la cuestión de competencia planteada. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de junio, dictaminó: "...el contenido de las resoluciones dictadas pone de manifiesto "prima facie" que no le corresponde conocer al Juzgado de Instrucción num. 1 de Madrid, pues ni fue el primero en iniciar actuaciones, ni el hecho del que conoce parece tener relación alguna con los investigados en Lliria. Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado de Instrucción de Lliria pueda plantear en debida forma la cuestión de competencia, mediante resolución motivada que contenga una concreta exposición de los hechos objeto de investigación y de su lugar de comisión, exposición que no puede verse sustituida por resoluciones estereotipadas o por alegaciones genéricos, tales como "hechos acaecidos en la provincia de Madrid", sin que sea de recibo que se plantee la cuestión competencial de forma subsidiaria.

Por las razones expuestas, procede declarar la competencia para conocer de las diligencias en favor del Juzgado de Instrucción num. 5 de Lliria."

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y los testimonios remitidos, se desprende que Lliria, por Auto de fecha 17 de octubre de 2013 que responde a una modelo impreso, acordó la inhibición del conocimiento de las Diligencias Previas num. 1449/2011 en favor del Juzgado de Instrucción Decano de Madrid, con el único argumento de que los hechos ocurrieron en la provincia de Madrid y uno de ellos en su capital, sin concretar, en modo alguno, los hechos imputados. En aplicación de las normas de reparto, el asunto fue turnado al Juzgado de Instrucción num. 1 de Madrid que tramitaba las Diligencias Previas num. 4984/2012. Mediante Auto de fecha 10 de Enero de 2014 , el Juzgado de Instrucción rechazó la inhibición acordada por entender que las diligencias tramitadas en Madrid hacían referencia a la sustracción de un vehículo de motor acaecida el 21 de septiembre de 2012, diligencias sobreseídas por falta de autor conocido, mientras que las diligencias tramitadas en Lliria, incoadas con anterioridad, en las que estaban imputadas cuatro personas se tramitaban por delito de robo con violencia, detención ilegal, robo con fuerzas en las cosas en la modalidad de alunizaje, sustracción de vehículos y de placas de matrícula y falsedad documental, sin que para cometer estos hechos existan en las diligencias recibidas datos acreditativos de que se hubiera utilizado el vehículo sustraído en Madrid, de manera que no puede hablarse de delitos conexos. El Juzgado de Instrucción num. 5 de Lliria, mediante exposición de fecha 28 de Febrero de 2014, argumentando que como ya se mencionó en el Auto de inhibición de 17 de octubre de 2013 -Auto que no contiene exposición de hechos concretos objeto de investigación-, se imputa un delito de los artículos 570 bis y ss del Código Penal , habiéndose cometido la mayoría de los hechos en la provincia de Madrid, siendo la sustracción un medio para cometer los robos que se imputan, acordó plantear esta cuestión de competencia considerando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados de Madrid y subsidiariamente a los de Castellón.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Lliria como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, pues la misma esta mal planteada en tanto que no se contiene en ninguna de las resoluciones dictadas por Lliria una concreta exposición de los hechos investigados, determinando el lugar de comisión, así siendo Lliria el primero en incoar las Diligencias, no guardando relación alguna los hechos allí investigados con los de Madrid y efectuando Lliria un planteamiento dual entre Madrid y Castellón, ajeno a las normas que regulan estas cuestiones en la LECrim., sin que se concreten los hechos objetos de investigación y de su lugar de comisión, concreción que no puede ser sustituida, por resoluciones sin contenido con alegaciones genéricas, tales como "hechos acaecidos en la provincia de Madrid" , solo procede declarar mal planteada la cuestión de competencia, sin perjuicio de que Lliria pueda plantear en forma nueva cuestión de competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar mal planteada la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria (D.Previas 1449/11) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Madrid (D.Previas 4984/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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