ATS, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7313A
Número de Recurso20239/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de junio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para conocer de las querellas presentadas por la representación procesal de DON Silvio contra el Ilmo. Sr. Don Pablo Jesús y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Don Everardo , Doña Petra y Doña Alejandra 2º) Inadmitir a trámite las querellas por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de DON Silvio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 30 de julio pasado, interesando se tengan por reproducidos sus argumentos consignados en su anterior dictamen y la desestimación del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Silvio se ha presentado recurso de súplica contra auto de esta Sala de 17 de junio pasado inadmitiendo a trámite las querellas interpuestas por dicha parte contra el Magistrado Don Pablo Jesús , titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Doña Petra , Don Everardo y Doña Alejandra a los que imputaba la comisión de un delito de prevaricación, por haber practicado el titular del Central 1, las diligencias de instrucción sin conocimiento del denunciante, ahora querellante, notificándole solo el auto de sobreseimiento que recurrió en reforma y apelación, y los Magistrados de la Sala al haber dictado auto desestimando el recurso de apelación al haber "sido dictado con infracción arbitraria del derecho aplicable" .

En el recurso interpuesto se sostiene que el auto recurrido olvida los derechos del ofendido y viene a mezclarlos con los del denunciante, lo que no está amparado por el derecho, ya que los arts. 109, 761 y 776 LEcrm. establecen lo contrario.

Tras exponer porque considera que el Magistrado querellado prevaricó, dice:

"...el Magistrado querellado debe responder por haber dado curso hasta su sobreseimiento a un procedimiento sin haber siquiera citado al denunciante ofendido a los efectos de hacerle el preceptivo ofrecimiento de acciones, vulnerando con ello el derecho esencial a mostrarse parte. Debe responder, de cuál es la razón de instruir las pruebas que se instruyeron, absolutamente impertinentes, respecto de lo que el auto impugnado nada dice, y de porque da marcha atrás en la investigación del expediente desaparecido de fiscalía que contenía documentos esenciales para el mismo Juez instructor. La resolución de sobreseimiento es simplemente el corolario de una instrucción que prima facie contraría el sentido común al sorprendentemente no investigar los hechos denunciados. Se suman una serie de irregularidades que lesionan directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y que debido a lo grosero de las mismas y a su derivación directa de la actuación judicial del Magistrado, suman el concepto de importantes defectos de procedimiento..." .

En cuanto al auto de 17/2/14, dictado por los Magistrados de la Audiencia Nacional desestimado la apelación, se insiste en que "Dicho auto ha sido dictado con infracción arbitraria del derecho aplicable, como se expondrá seguidamente" , y finaliza considerando que el auto de esta Sala carece de motivación en la admisión a trámite de la querella acumulada.- Por todo ello postula que se revoque la resolución recurrida y se estime la querella planteada y ordene las diligencias de prueba solicitadas.

SEGUNDO

La Sala, a la vista de las alegaciones de la parte querellante recurrente debe desestimar el recurso de súplica interpuesto al no desvirtuar las mismas las razones y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta al dictar la resolución recurrida, a la que debemos remitirnos.

Resulta patente que como se desprende del escrito del recurso, el recurrente confunde lo que es el acto de iniciación del proceso penal, mediante la presentación de la denuncia (art. 259 y ss) y el dictado de la resolución incoando diligencias, que no conlleva obligación alguna de notificación al denunciante, con el acto por el cual el ofendido puede personarse en el procedimiento ya incoado, a través del trámite de "ofrecimiento de acciones" de los arts. 109, 761 y 776.1 LEcrm., pero tal ofrecimiento de acciones se efectúa en momento posterior a la práctica de las diligencias necesarias, que junto con la denuncia sirven para fundamentar los indicios racionales de tipicidad, o como en el caso que nos ocupa su ausencia, momento procesal que no llegó a producirse ya que tras la práctica de las primeras diligencias, el titular del Juzgado Central, dictó el auto de 5/12/13 en el que se acordó el sobreseimiento provisional, motivado porque los hechos relatados hasta 1997 ya estarían prescritos, que además no serían competencia de la Audiencia Nacional, y que no se aportaba base alguna para entender que la organización, a la que se denunciaba, hubiera cometido delito alguno, tratándose de conjeturas; que tampoco existía base que sustentara lo manifestado en la denuncia sobre el periodo 1996 a 2012; y que los hechos del 25 de septiembre de 2012 se enmarcaban en unas diligencias acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, a cuyo titular el ahora recurrente denunció, denuncia que fue inadmitida por el Tribunal Superior, y que el resto de alegaciones constituían meras conjeturas, máxime si ante aquél Juzgado se le imputaba un delito de estafa continuada.- Por lo expuesto basta con reiterarnos en el razonamiento tercero y cuarto del auto recurrido para desestimar este motivo.

TERCERO

En relación con el auto de 17/2/14 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación, por considerar que el auto de archivo dictado por el Instructor cumplía suficientemente los estándares de motivación exigibles por la doctrina constitucional, en segundo lugar porque el recurrente no había desvirtuado los razonamientos jurídicos del auto recurrido dada la absoluta falta de precisión de los hechos denunciados, basados en generalidades carentes del más mínimo dato que permitieran una imputación contra persona determinada. Se añadía que además, como había señalado la Fiscalía de la Audiencia Nacional en informe 75/97 , que los hechos, en todo caso, no serían de competencia de esa Audiencia, en cuanto a que los posibles secuestros y detenciones ilegales no se habrían cometido en España y además faltarían los elementos que sustentaran los principios de territorialidad y de personalidad activa, así como el de protección universal. Y en cuanto al asalto y robo de información, porque se trataba una diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en sus DP 1701/2012, en las que se imputaba al recurrente un delito de estafa continuada. Auto que en el escrito del recurso vuelve a calificar de haber sido dictado con infracción arbitraria del derecho, que no resultaba oportuno la acumulación de la segunda querella a la primera y que en relación con este auto nada dice el auto de la Sala ahora recurrido.

La acumulación de una a otra querella fue acordada y motivada en la providencia de 10/4/14 y por ello debemos estar al contenido de la resolución que fue notificada el 11/4/14 y devino firme.- Y en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el contenido del citado en el ahora recurrido, basta una lectura del mismo para comprobar que nos referimos expresamente al mismo en todos los razonamientos jurídicos, por lo que solo procede reiterarnos en ellos para desestimar este segundo motivo y con ello el recurso de súplica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Viñambres Romero, en nombre y representación de DON Silvio contra auto de esta Sala de 17 de junio pasado que inadmitió a trámite las querellas interpuestas, el cual confirmamos íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR