ATS 1254/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7312A
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1254/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en el rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1086/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid como procedimiento abreviado nº 310/2013, en la que se condenaba a Silvio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L." en la cantidad de 3.596 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ludovico Moreno Martín, actuando en representación de Silvio , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "Kovilor Aplicaciones Técnicas S.L.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se modificará el orden de resolución de motivos establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para comenzar por el planteado por infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 249 y 252 del Código Penal argumentando que no ha quedado probada la concurrencia de los elementos del tipo penal de apropiación indebida. Concretamente concentra su estrategia impugnativa en cuestionar que en el presente caso el acusado recibiese una cantidad de manos de Jesús Manuel ., por un título que generase obligación de entregarlo a la mercantil "Kovilor Aplicaciones Técnicas S.L.", ya que, en ese momento, no actuaba como representante de la misma, asimilando la situación a la prevista en el artículo 1895 del Código Civil para, de tal forma, sostener la atipicidad penal de su conducta.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado era, en junio del año 2008, socio de la mercantil "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L." con un 39,93 por ciento de las participaciones, siendo Julia ., administradora única, titular del 40,03 por ciento de las participaciones y Tarsila . titular del 20 por ciento de las mismas.

El acusado y Julia . contrajeron matrimonio en el año 1976, acordándose por sentencia de 15 de marzo del año 2011 el divorcio, si bien desde el mes de septiembre del año 2008 los cónyuges se encontraban separados de hecho.

En junio de 2008, Jesús Manuel . encargó a Maximiliano ., que trabajaba para "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L.", y al acusado una obra en la localidad de Gaintza, la cual fue ejecutada.

Julia . reclamó en nombre de la sociedad a Jesús Manuel . en varias ocasiones el pago de dicha obra, quien en octubre o noviembre de 2008 lo entregó en metálico al acusado, quien incorporó definitivamente la cantidad recibida a su patrimonio, causando un perjuicio a la mencionada mercantil, sin que lo hubiese reintegrado.

"Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L." presentó demanda contra Jesús Manuel ., quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa al pago de la cantidad reclamada más intereses legales, resultando probado que el hoy recurrente recibió en pago el dinero de la obra contratada sin que lo abonase a la sociedad demandante. También se declaró probado que Jesús Manuel sabía que el acusado se había desvinculado de "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L." mediante la creación de otra sociedad, junto a Maximiliano . "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L." presentó demanda de ejecución de dicha sentencia, siendo despachada y tras tramitarse se obtuvieron 30,82 euros, habiendo solicitado en dos ocasiones la parte ejecutante el embargo de un inmueble del ejecutado, lo que fue denegado.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la prueba practicada en el plenario en el sentido que se indica a continuación:

i. La declaración testifical de Julia . y de Tarsila ., quienes pusieron de manifiesto cuáles eran las participaciones sociales del acusado en la mercantil "Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L.", así como que Julia era su administradora única. Por su parte, esta última añade que reclamó el importe de la obra a Jesús Manuel enviándole una factura, llamándole por teléfono y mediante un requerimiento por burofax efectuado por un abogado en nombre de "Kovilar".

ii. La documental acreditativa de que Julia . era la administradora única de dicha mercantil, del proceso civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa y la sentencia de divorcio del matrimonio entre el acusado y Julia .

iii. La declaración testifical de Jesús Manuel . y de Maximiliano ., quienes afirmaron que, tras acordar ambos la realización de la obra antedicha, Maximiliano se lo comunicó al acusado, quien se encargó de que "Kovilar" la ejecutase, así como que tras recibir el citado requerimiento pagó el importe al acusado.

iv. La declaración del acusado, quien admite haber recibido el importe de dicha deuda de manos de Jesús Manuel . a sabiendas de que pertenecía a "Kovilar", que era la entidad que había realizado la obra. Asimismo manifestó que no se había apropiado del dinero sino que lo utilizó porque lo necesitaba para vivir, y que lo retenía a expensas de que se alcanzase un acuerdo con su ex esposa para apartarse de la sociedad.

Con base en los mismos, en el razonamiento jurídico 3º explica que resultan acreditados los elementos del tipo penal de apropiación indebida, infiriendo de la prueba practicada que cuando recibió el dinero de Jesús Manuel ., el acusado actuaba en su condición de persona física vinculada a la sociedad de la que era partícipe por una obra realizada por aquélla, haciendo suya dicha cantidad careciendo de título para retenerla. Asimismo expone que la tesis de la inexistencia de perjuicio económico, por existir un derecho al cobro a favor de la mercantil derivado del proceso civil mencionado, carece de viabilidad debido a que no se trató de un pago liberatorio, derivándose sin forzar las reglas de la lógica la intención de obtener un enriquecimiento injusto que guiaba su conducta. Por último, indica que no nos encontramos ante ningún supuesto de aplicación de un presunto derecho de retención, al no haber quedado probado que fuese acreedor de la mercantil de la que era socio.

Una vez dicho lo anterior, ateniéndonos estrictamente al ámbito de la vía procesal utilizada para formalizar su queja, procede recordar que en lo que concierne a estructura típica de la modalidad clásica de la apropiación indebida, tiene declarado esta Sala que la componen los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada de entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida clásica se requiere que el autor actúe con " animus rem sibi habendi ", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

En el caso concreto, el acusado recibió un dinero a modo de pago de un acreedor de la mercantil "Kovilar", incumpliendo su obligación de entregarla a la misma haciendo suyas las cantidades que recibió, revelando la misma dinámica de los hechos la existencia del ánimo de lucro que guió toda la conducta del acusado, así como la plena conciencia y voluntad de hacer propio lo ajeno; concurriendo por lo demás todos los elementos típicos del delito por el que se condena al hoy recurrente, por lo que la calificación jurídica llevada a cabo es conforme a Derecho. Sin que resulte aplicable el artículo 1895 del Código Civil como pretende la parte recurrente ya que, no resulta probado que el acusado cobrase por error la deuda de "Kovilar" ni que, advertido en su caso del mismo, procediese a su devolución.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida denegación de admisión y práctica de la prueba, consistente en requerir a "Kovilar" para que aportase las declaraciones tributarias de las retribuciones de la mercantil a los socios y empleados de la misma, con la finalidad de esclarecer la relación jurídica del acusado con la empresa y delimitar sus facultades de cobro de las deudas de la sociedad y, por ende, la existencia de la obligación de entregar su importe.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente tiene su causa en que, incluso aceptando a modo de hipótesis que la práctica de la mencionada prueba acreditase que el acusado no apareciese entre los asalariados de la mercantil, ello carecería de relevancia exculpatoria, habida cuenta que en modo alguno excluiría la existencia de la obligación de entregar la cantidad que recibió, lo que resultó probado en el plenario.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los dos motivos restantes denuncian error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los correspondientes al trámite de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, tras estimarse la demanda presentada por la mercantil "Kovilar" frente a Jesús Manuel ., en el sentido de que sólo se obtuvo la ejecución de la cantidad de 30,82 euros y se denegó el embargo de un bien inmueble, reiterando argumentos relativos a la cuestión resuelta en el razonamiento jurídico 1º de esta resolución.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Los motivos formalizado no puede prosperar ya que, de un lado, las actuaciones procesales no son documentos a efectos casacionales ( SSTS 252/2007 y 395/2007 ) y, de otro, por su falta de literosuficiencia, ya que carecería de relevancia para modificar el sentido del fallo la modificación de los hechos probados que pretende la parte recurrente, quedando extramuros del alcance de la vía procesal elegida conocer de las cuestiones que subyacen en los argumentos desarrollados por la parte recurrente planteando una cuestión que ha sido objeto de análisis anteriormente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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