ATS, 23 de Julio de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2014:7309A
Número de Recurso20381/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Álvarez Plaza, en nombre y representación de Juan , solicitando autorización necesaria para interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas, de 27/3/14 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de impago de pensiones del art-. 277 CP . se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega "Que una vez dictado el mencionado fallo se ha podido recuperar diversa documentación donde se acredita que la deuda que se le solicitaba se encontraba abonada no solo en su integridad sino que se había abonado de más no solo con anterioridad a la fecha en la que el Ministerio Fiscal hace su calificación provisional sino que incluso en la fecha de la vista continuaba habiendo un exceso en el pago del importe que se le solicitaba" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de julio pasado, dictaminó:

"...no se aporta tampoco prueba alguna que no hubiera podido obtenerse o proponerse por el interesado al momento de la vista oral. En efecto, las pruebas documentales ofrecidas pudieron aportarse en su caso en el juicio oral, y en todo caso no evidencian en modo alguno la inocencia del compareciente. Para que tal inocencia resultara indudable debería practicarse toda la prueba propuesta por las partes en el momento procesal correspondiente, no alcanzando las fotocopias aportadas ni siquiera el carácter de documentos públicos o indubitados, que en todo caso deberían ser valorados en el contexto de la prueba que se propuso al momento de calificar los hechos enjuiciados, la cual no se practicó precisamente por conformidad del solicitante. Procede, por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica, a tiempo que al principio de legalidad penal, denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan condenado de estricta conformidad por el Juzgado de lo Penal 3 de Las Palmas, por delito de impago de pensiones, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que tras el fallo ha recuperado diversa documentación, donde dice se acredita que la deuda se encontraba abonada no solo antes de la calificación provisional del Ministerio Fiscal, sino que incluso en la fecha de la vista, existía exceso en el pago respecto a lo que se reclamaba.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, por dos razones, primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación más grave contra él formulada dentro de los límites de la conformidad ordinaria -seis años- o de la conformidad privilegiada -tres años-. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad - artículo 787.4 LECR -. El Abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que enerva el derecho a la presunción de inocencia. Más la conformidad posee su propio estatuto procesal. De un lado, el comportamiento del acusado que se conforma es premiado en el ámbito del procedimiento urgente, como aquí ocurrió, con el privilegio de la reducción de la pena en un tercio - artículo 801 LECR -. De otro lado, la sentencia que se dicta únicamente es recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, pero no por cuestiones de fondo- artículo 787.7 LECR . Esta Sala en relación con las sentencias de conformidad viene declarando que: "...y al respecto debemos recordar que según el art. 787.7 de la LECrm. "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, y como señala esta Sala (Autos 15 de Julio de 2005 y 5 de noviembre de 2007 ) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado...". Y en segundo lugar, los documentos aportados no son prueba nueva, eran, según se dice, realidad al tiempo de los hechos, (aunque de su examen se comprueba que tales pagos a cuenta corresponden a los años 2013 y 2014, y la sentencia establece en los hechos probados "desde julio de 2011 solo ha realizado pagos parciales con pleno conocimiento de dicha obligación y pudiendo hacerlo, debiendo en la actualidad por tal razón el importe de 5.216 euros" ).

Se pudieron por tanto presentar y acreditar en tal caso estar al corriente de las pensiones reclamadas, que ahora alega, en el plenario por su Letrado, que no solo no hizo, sino que se conformó con los hechos.

De lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 27/3/2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 224/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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