STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2869/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al margen el recurso de casación que con el número 2.869/93, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Ingenieros Consultores S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo número 79/91, de fecha 12 de abril de 1.993, sobre desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 21 de marzo de 1.990, que denegó la recepción del estudio sobre reorganización y valoración de los puestos de trabajo de la Administración Municipal de Logroño, habiendo comparecido como recurrido el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de INGENIEROS CONSULTORES S.A. (ICSA) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de 21 de marzo de 1.990 que denegó la recepción del "Estudio sobre reorganización y valoración de los puestos de trabajo en la Administración Municipal de Logroño" y contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Ingenieros Consultores S.A., presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de la parte recurrida, Ayuntamiento de Logroño..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, representante de la parte recurrida, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de mayo de1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Logroño adjudicó a la empresa Ingenieros Consultores S.A., (ICSA), el concurso para la elaboración de un Estudio sobre Reorganización y Valoración de Puestos de Trabajo en la Administración Municipal, que presentado por la empresa en su redacción definitiva el 28 de febrero de

1.990, determinó un acuerdo del Pleno, de 21 de marzo del mismo año, en el que se resolvía denegar la recepción del Estudio e instruir expediente en orden a la resolución del contrato, por incumplimiento de la empresa.

Interpuesto por ésta recurso de reposición, contra su desestimación presunta formuló recurso contencioso-administrativo, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia impugnada ahora en casación, de 12 de abril de 1.993.

La sentencia dice que para juzgar sobre la legalidad del acuerdo municipal ha de partirse de lo establecido en el artículo 51.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1.953, a tenor del cual "las Corporaciones no podrán recibir prestaciones cualitativa o cuantitativamente distintas de las estipuladas"; prescripción esta implícitamente contenida en los artículos 54.3 de la Ley de Contratos del Estado y 170.3 de su Reglamento, que supeditan la recepción de las obras a la condición de que se encuentren "en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas". Entiende la Sala que, en consonancia con ésta normativa, el acuerdo impugnado no es, en principio, disconforme a Derecho, pues el estudio elaborado por la contratista debe servir, por su idoneidad y aptitud, a los fines para los que fue encargado, fines que en este caso consistían en el suministro de un estudio válido y coherente sobre la adecuada reorganización de la Administración municipal y la valoración de los puestos de trabajo que la integran.

Sobre esta base, dice la sentencia que al haber sido rechazado el trabajo por su ineptitud e insuficiencia, incumbía en esta vía procesal a la empresa demandante acreditar lo contrario; resultando, sin embargo, que tal prueba -que fundamentalmente debía ser una prueba pericial- ni siquiera ha sido propuesta. Así las cosas, esa falta de acreditamiento sólo a la parte recurrente puede perjudicar. Esta conclusión se refuerza por las propias manifestaciones de parte hechas en la demanda, en las que reconociéndose implícitamente la imperfección del trabajo e incluso la inconclusión del mismo, se achaca la responsabilidad de ello a la falta de colaboración de la Administración demandada, pero tampoco esta circunstancia se ha acreditado, ni se prevé como conducta condicionante del compromiso asumido por la Consultora la de asumir el Ayuntamiento un papel de corredactor del estudio, sino la de su colaboración puntual en la facilitación a la actora de cuantos datos, documentos, informaciones, etc., requiriera como precisos para la realización del estudio, como efectivamente hizo la Corporación municipal demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en siete motivos, todos ellos acogidos al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en la redacción de la Ley 10/92.

Los tres primeros, en los que se denuncia la infracción de diversos artículos del Código Civil, del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, tienen en común presupuesto: el de negar lo afirmado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala de Logroño, en el sentido de que el Ayuntamiento cumplió con su deber contractual de colaborar puntualmente con la actora en la facilitación de cuantos datos, documentos, informaciones, etc., requiriera como precisos para la realización del Estudio, frente a lo cual entiende la sociedad recurrente que no era este el exclusivo deber del Ayuntamiento, ya que estaba prevista su coparticipación en el mismo, especialmente en cuanto a su validación, la aceptación de las diferentes fases que se habían programado para su realización y la discusión de los informes y conclusiones, señalando al efecto que aunque no estuviesen previstas en el Pliego de Condiciones que sirvió de base al contrato, sin embargo en la propuesta presentada por la empresa se preveía la Constitución de una Comisión consultora del Ayuntamiento sobre los trabajos que aquella realizara sobre reorganización de la Administración Municipal y un Comité de Valoración de puestos de trabajo, ninguno de los cuales llegó siquiera a constituirse, lo que explicaría las deficiencias denunciadas en el Estudio y determinaría su no imputabilidad a la sociedad actora del mismo.

La razón fundamental de que no puedan prosperar estos motivos es que la resolución administrativa objeto de debate judicial tiene por contenido principal la declaración de denegar la recepción del Estudio por no cumplir con las especificaciones del contrato, dato éste objetivo que en la defensa de estos motivos ni siquiera la entidad demandante pone en duda, si bien a su vez atribuye la causa de su incumplimiento a losincumplimientos de la Administración. Pero ésta será una cuestión a dilucidar precisamente en el abierto expediente de resolución, donde habrá de determinarse si, efectivamente, la imputación de la causa de que el Estudio no cubriese las condiciones del contrato debe hacerse al contratista o bien a la Administración.

TERCERO

El cuarto motivo se basa en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 21, el artículo 21 y el artículo 61 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, los artículos 14, 44 y 45 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Bases de Régimen Local y la regla primera del artículo 112.2 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, por cuanto la sentencia recurrida entiende que el trabajo efectuado por ICSA no cumplía las determinaciones y requerimientos del pliego de condiciones, lo que contradice la tesis de aquella, que afirma que si las cumplía escrupulosamente.

Al referirse este motivo a una cuestión de hecho, la Sala no puede alterar la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia sobre el particular, salvo que apreciase alguna vulneración jurídica de las normas sobre la prueba, lo que nos lleva directamente al examen del quinto motivo, en el que se señalan como infringidos los artículos 1.214 y 1.598 del Código Civil, en relación con la regla primera in fine del artículo 122.2 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como la jurisprudencia que interpreta el primero de dichos preceptos, de lo que resulta que cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pero matizando por la aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, en el sentido de que debe imponerse la carga de la prueba a quien pueda acreditar mas fácilmente los hechos de que se trate, lo que en este caso correspondería a la Administración, frente a la tesis de la sentencia recurrida, en que se atribuye a ICSA la carga de probar la suficiencia del estudio confeccionado.

El motivo tampoco puede prosperar, porque en este caso la Administración basó su resolución en informes emitidos por el Jefe del Servicio de Personal y del Secretario General de la Corporación, que constituían el medio normal e idóneo que el Ayuntamiento tenía en su mano para probar las deficiencias del Estudio, por lo que es correcto, conforme al artículo 1214 del Código Civil, que la Sala de La Rioja haya cargado sobre la actora la acreditación de la suficiencia del trabajo a que se había comprometido, carga a la que no ha hecho frente aportando los elementos precisos para lograr la convicción de la Sala de instancia, lo que en definitiva concluye en que este motivo deba seguir la suerte desestimatoria del anterior.

CUARTO

En el sexto motivo del recurso, se denuncia infracción de los artículos 70, 99 y 100 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y artículos 18, 52.3 y 53 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con la regla primera del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y la jurisprudencia sobre desviación de poder, por no haberse apreciado en la Sentencia la clara desviación de poder en que incurrió el Ayuntamiento, que debió reconocer que la inadecuada realización del trabajo se debía justamente a su falta de colaboración, y consecuentemente acordar la suspensión del contrato o su extinción de mutuo acuerdo con la contratista; pero sin embargo, abusando de sus prerrogativas decidió unilateralmente el rechazo del trabajo por inadecuado, a fin de eludir el desistimiento o la suspensión del mismo.

La argumentación carece de datos fácticos que la avalen: no cabe traducir a un supuesto de desviación de poder un simple caso de discordancia entre las partes sobre si realmente una de ellas había dado cumplimiento real y efectivo a lo que había contratado con la otra ni, consecuentemente, cabe exigir a la Administración que actúe conforme al criterio sostenido por la discordante y, si no lo hace, concluir que ha incurrido en desviación de poder.

QUINTO

Finalmente, en el séptimo motivo de recurso, formulado de forma subsidiaria a los anteriores, se alega infracción por la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso. A juicio de esta parte, desde el momento que el trabajo encomendado fue entregado conforme a lo estipulado en el Pliego, lo procedente no era su rechazo total con resolución del contrato, sino la corrección de los eventuales defectos en que hubiera podido incurrir o la reducción del precio.

Dos razones se oponen a la estimación de este motivo: que es cuestión nueva, no aducida en la instancia, y que, en su caso, el argumento en él expresado es susceptible de ser aportado al expediente de resolución del contrato abierto por el Ayuntamiento, cuya decisión no constituye objeto de este proceso.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, reformada por la Ley 10/92.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ingenieros Consultores S.A., (ICSA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de abril de 1.993, dictada en el recurso 79/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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