STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2748/1990
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Dª. Mª Luz Albácar Medina y asistido del Letrado D. Fermin Valdés Méndez, contra la sentencia número 403 dictada, con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 394-A/88 promovido por D. Jesús y otros contra la denegación expresa de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas, en los expedientes números 1039 al 1052 (salvo el 1042) de 1987 y por el importe conjunto de 2.211.972 pesetas, por el Ayuntamiento precitado, con motivo de la adquisición onerosa mediante compraventa de trece inmuebles sitos en el Camino DIRECCION000 s/nº, ahora calle DIRECCION001 , de la Urbanización " DIRECCION002 "; recurso de apelación en el que han comparecido como partes apeladas D. Jesús , D. Gustavo , D. Simón , D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Oscar y Dª. Marí Luz , D. Juan Ramón , D. Eloy , Dª. Lina , Dª. Ana María , D. Roberto , D. Jesús Manuel y D. Cornelio , representados por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y defendidos por el Letrado D. Enrique Carbajosa Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de noviembre de 1989, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 403 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Doña Esther Piqueras Liras en representación de Don Jesús , D. Gustavo ,

D. Simón , D. Juan Francisco , D. Esteban , D. Oscar y Dª. Marí Luz , D. Juan Ramón , D. Eloy , Dª. Lina , Dª. Ana María , D. Roberto , D. Jesús Manuel y D. Cornelio , contra Decretos de la Alcaldía de Esplugas de Llobregat de 8 de enero y 21 de marzo de 1988 que aprobaron y desestimaron recurso de reposición, respectivamente, contra liquidaciones del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos correspondientes a inmuebles sitos en Casas, nº NUM000 a NUM001 , expedientes 1039 a 1052/87 inclusive, y anulamos por ser contrarios a Derecho dichos actos y las liquidaciones a que se refieren, ordenando la práctica de otras nuevas que apliquen la bonificación del noventa por ciento prevista para las transmisiones de viviendas de Protección Oficial; Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el presente recurso jurisdiccional se impugnan tanto el Decreto de la Alcaldía de Esplugas de Llobregat, que aprobó liquidaciones individuales del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos por adquisición de viviendas por parte de los recurrentes en dicho término municipal, como el Decreto de 21 de marzo de 1988 que desestimó los recursos de reposición interpuestos, y, en definitiva, el único punto de Derecho que resulta materia de controversia es el de la subsistencia de la bonificación de cuota del noventa por ciento por adquisición de Vivienda de Protección Oficial respecto del Impuesto Municipal del que se trata, que los recurrentes sostienen mientras que la Administración demandada lo cuestiona seriamente. La controversiaqueda circunscrita a la vigencia de la bonificación tributaria de que se trata a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, una vez que en todo el complejo proceso legislativo anterior ofrece la suficiente consistencia la tesis de que dicho beneficio fiscal había pervivido y así lo entienden ambas partes contendientes, todo lo cual permite clarificar el asunto a efectos dialécticos y expositivos. A partir de dicho último hito legislativo el Ayuntamiento demandado razona que la Disposición Final Primera de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, autorizó al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año las disposiciones legales vigentes, comprendiendo también la tarea de regularizar, aclarar y armonizar dichas disposiciones que vendrían a integrar la normativa estatal básica (Disposición Transitoria Primera) a efectos del Artículo 5 de la Ley de Bases. En ejercicio de esa autorización amparada por el Artículo 82 C.E., se dictó el indicado Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local, derogándose los beneficios Tributarios anteriores en tanto no se recoge la bonificación de que se trata en los Artículos 352 y 353 de dicho Decreto Legislativo 781/86, y siendo así que su último vestigio era la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre, expresamente eliminado de la vida jurídica operante por virtud de la derogatoria séptima que expresamente priva de vigencia a las Normas Provisionales de aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/75 de 19 de noviembre, que dicho Decreto Legislativo promulgaba. Además, se indica por la Corporación demandada que sólo la indicada hipótesis derogatoria se adecúa plenamente al principio de autonomía de los Entes Locales consagrado por los Artículos 137 y 140 C.E. Segundo.- Este Tribunal, sin embargo, viene rechazando con cierta reiteración dicha interpretación normativa, pues frente a ella se ofrecen fundamentales objeciones, que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (nº 878-88), de la antigua Sala Segunda, en términos de que la derogación del Real Decreto 3250/1976 no significa la supresión de las exenciones y bonificaciones recogidas en legislación de carácter sectorial y que la voluntad derogatoria hubiera precisado de mandamiento expreso y terminante, como así lo contiene la nueva Ley de Haciendas Locales 39/88, de 28 de diciembre en su Disposición Adicional Novena. La Disposición Final Primera de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con su propia Disposición Derogatoria, se limita a las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, como así reza la rúbrica del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, y no afecta a normas sectoriales que es a las que se refería la Disposición Final Tercera de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre, sin que el Gobierno haya hecho uso de la autorización de adaptarlas a la nueva normativa (que no para suprimirlas tácitamente). Decaída dicha autorización, nunca puede colegirse que la materia a que se refería haya quedado implícitamente derogada pues podrá el Gobierno refundir, aclarar y armonizar en materia de Régimen Local pero siempre dentro de los límites de la autorización ("intra vires") y por ello sin afectar a legislación material de otro ámbito normativo (Viviendas de Protección Oficial). Tales beneficios tributarios sectoriales ha podido el legislador suprimirlos expresamente y no lo ha hecho, y de esta suerte lo que no cabe interpretar es que los haya derogado indirectamente por vía de refundición de una materia legislativa dispersa que no es aquella en que la bonificación tiene soporte material y fundamento. El artículo 82.5 C.E. exige que la autorización refunditoria determine el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación y no puede el texto resultante, por mucho que alcance la máxima extensión que el precepto tolera, afectar a materiales normativos situados fuera de dicho ámbito y que sólo por razones instrumentales y de adaptación entre legislaciones había sido objeto de una anterior y periclitada autorización de armonización. Ni el artículo 352.3 TR.LRL, señala que la bonificación allí establecida sea la única, ni el Artículo 180 del mismo cuerpo legal impide que se reconozcan por las Corporaciones Locales beneficios previstos por otras leyes distintas que el mismo Texto Refundido, y, en suma, no hay imperativo textual que obligue a desconocer la indicada legislación del sector de Viviendas protegidas, al margen de que, como queda expresado, toda norma excluyente al efecto incidiese en supuesto de extralimitación en el uso de la delegación concedida para refundir textos legales (Artículo 82 C.E.). Tercero.- Tampoco puede acogerse como refrendo de las alegaciones de la parte demandada que la vigencia del beneficio fiscal mencionado afecte negativamente a la autonomía local constitucionalmente amparada. Como revelan múltiples decisiones jurisprudenciales (así sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de marzo de 1983, 12 de junio de 1985, 30 de abril de 1988 y 24 de enero de 1989), la bonificación establecida por el Artículo 15 del Real Decreto 2960/1976 de 12 de noviembre, no sólo no resulta contraria a la Constitución sino exigida por varios preceptos como los artículos 31, 33.2, 39.1, 40, 47, 85 y 133, y más específicamente, la de 30 de septiembre de 1988 declara que la actividad legislativa de la Administración Central en dicha materia no se opone a aquella autonomía consagrada por el Artículo 140 C.E. que lejos de comportar total independencia en materia tributaria, debe armonizarse con el artículo 133 C.E., en tanto establece en favor del Estado la potestad originaria de establecer tributos, mientras que a las Comunidades Autonómicas y las Corporaciones Locales les compete establecerlos y exigirlos "de acuerdo con la C.E. y las Leyes". Cuarto.- En consecuencia, debe prosperar el recurso interpuesto con anulación de las actas impugnadas y las liquidaciones tributarias que formalizan, a fin de la práctica de otras nuevas que acogan la bonificación pretendida".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sito tramitado poresta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991 y 2.3 y 25.5 -dos sentencias- 1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

En la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la denegación expresa del recurso de reposición promovido por los hoy apelados contra las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas, en los expedientes números 1039 al 1052 (salvo el 1042) de 1987 y por el importe conjunto de 2.211.972 pesetas, por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (Barcelona), con motivo de la adquisición onerosa por compraventa de sendos trece inmuebles en el Camino DIRECCION000 , ahora calle DIRECCION001 , Urbanización " DIRECCION002 ", del término citado.

Como la cuota de todas y cada una de las trece liquidaciones, cuyo importe gira alrededor de las 185.000 pesetas, es muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la sentencia número 403 dictada, con fecha 23 de noviembre de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgandando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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