STS, 20 de Enero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5284/1993
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5284/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 20 de marzo de 1993, dictada en recurso número 149/92. Siendo parte recurrida el procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Marí en nombre y representación de D. Adolfo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de junio de 1991, confirmada en reposición el 9 de enero de 1992, del Ministerio del Interior, se acordó denegar la petición de indemnización formulada por la representación de D. Adolfo como consecuencia de las lesiones padecidas en la calle del Alcalá el 23 de enero de 1987 en el curso de una manifestación por la actuación de las fuerzas de seguridad.

El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid había acordado el archivo de las diligencias por no quedar debidamente acreditado el delito imputado, fundándose en que la utilización de material antidisturbios fue ajustada teniendo en cuenta el peligro inmediato para la integridad física de los policías acosados por grupos de manifestantes.

El instructor del expediente, tras la práctica de determinadas pruebas que interesó el Consejo de Estado, alteró su propuesta original, en el sentido de formularla en sentido estimatorio (770.000 pesetas por los 154 días de incapacidad laboral transitoria y 3.000.000 pesetas por la disminución de agudeza visual en el ojo izquierdo en más de un 0,9).

El Consejo de Estado, compartiendo el parecer del Servicio Jurídico, consideró que la petición debe ser desestimada, pues los testigos formaban parte de la manifestación y no puede establecerse un nexo causal dado que en la manifestación se produjeron graves alteraciones del orden público con consiguiente riesgo para los agentes que tuvieron que disolverla, y el solicitante, al participar en la manifestación de carácter violento, asumió los riesgos inherentes a esa participación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior a las que se refiere el anterior antecedente, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Adolfo contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos:1.º Ser las mismas contrarias a derecho, anulándolas;

2.º Declarar el derecho del demandante a ser indemnizado en 7.000.000 de pesetas.

3.º No se hace imposición de costas.

La sentencia se funda, esencialmente, en lo siguiente:

Resulta probado que en una manifestación autorizada en el curso de la actuación policial el demandante recibió el impacto de una pelota de goma en el rostro, con el resultado de 152 días pendiente de sanidad y pérdida de la visión de un ojo.

No consta que hubiera protagonizado actos de provocación o violencia, por lo que no se ha roto el nexo causal. Tampoco consta que se hubiera colocado voluntariamente en una situación de riesgo.

El sobreseimiento de las diligencias penales no es obstáculo a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

El demandante tenía quince años y era estudiante de 2.º de BUP. Su petición es de 10.770.000 pesetas., a razón de 770.000 pesetas por los 152 días de curación y el resto por la secuela. El instructor proponía 770.000 pesetas por el mismo concepto y 3.000.000 pesetas por la secuela. A la vista de la edad del recurrente, que puede reorganizar su vida personal y profesional futura, entiende la sala que por todos conceptos la cantidad más ajustada que procede reconocerle es de siete millones de pesetas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de formalización del recurso, formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

El motivo se razona, en síntesis, con arreglo a las siguientes consideraciones:

El demandante tendría que acreditar los daños ocasionados para su evaluación concreta y determinada. Tiene la obligación de soportar las consecuencias de su propia actuación.

La sentencia carece de base concreta en cuanto a su cuantificación (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984 y 15 de diciembre de 1986, entre otras).

Solicita se dicte nueva sentencia casando la impugnada y confirmado íntegramente los actos administrativos.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de D. Adolfo formula, en síntesis, las siguiente consideraciones:

Se ha probado la lesión por pelota de goma en la manifestación autorizada, los días de baja, la pérdida de visión y no consta que el demandante hubiera protagonizado actos de provocación o violencia.

En supuestos más dudosos, con ocasión de la actuación de Fuerzas de seguridad, se han concedido indemnizaciones: sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1985, y 31 de mayo de 1985.

La sentencia detalla la cuantificación que efectúa.

Las dos sentencias citadas por el Abogado del Estado refuerzan la tesis de la sentencia impugnada.

La sentencia de 22 de abril de 1994 en el caso de pérdida de un ojo por impacto de pelota de goma declara la improcedencia de indemnizar, pero la manifestación no estaba autorizada y el lesionado se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, al participar en una manifestación ilegal y violenta.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 1993 por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Adolfo contra las resoluciones del Ministro del Interior que resolvieron en sentido denegatorio y, anulándolas, declararon su derecho a ser indemnizado en 7.000.000 de pesetas como consecuencia de que al tomar parte el 23 de enero de 1987 en una manifestación autorizada en el curso de la actuación policial el demandante recibió el impacto de una pelota de goma en el rostro, con el resultado de 152 días pendiente de sanidad y pérdida de la visión de un ojo.

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Argumenta el abogado del Estado, en síntesis, que el demandante no ha acreditado los daños ocasionados para su evaluación concreta y determinada y que tiene la obligación de soportar las consecuencias de su propia actuación.

SEGUNDO

La indemnización que considera procedente la sala de instancia, de siete millones de pesetas, se justifica en la sentencia argumentando, en síntesis, que es la que se considera más ajustada teniendo en cuenta las circunstancias de edad y estudios del recurrente, su petición, la propuestas del instructor y las previsiones sobre la posibilidad de organización por el demandante de su vida personal y profesional futura.

Un examen de las actuaciones permite comprobar que la sala de instancia ha tenido en cuenta, por una parte, el daño biológico inherente a la grave lesión padecida (la práctica pérdida de visión en un ojo), el perjuicio estético ocasionado, el daño moral inherente a las limitaciones originadas por esta lesión y por el periodo de asistencia médica, y la evaluación económica por incapacidad durante el periodo de asistencia médica y por disminución de posibilidades de actuación profesional y laboral durante la vida del recurrente.

Aun cuando, ciertamente, hubiera sido deseable que la sala hubiera motivado con más detalle su apreciación, distinguiendo los diversos conceptos susceptibles de consideración que integran los perjuicios de diverso carácter que considera indemnizables, es lo cierto que esta sala tiene reiteradamente declarado que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de «pretium doloris» carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 diciembre 1995, 20 de julio de 1996, 26 de abril de 1997 y 5 de junio de 1997, entre otras).

Al igual que sucede con el daño moral, en el que puede considerarse incluido el daño biológico y el perjuicio estético, la apreciación del perjuicio patrimonial como consecuencia de la disminución de actividades durante la vida futura del lesionado tampoco permite una valoración fundada en datos cuantitativamente precisos y exige del tribunal una ponderación de las circunstancias que previsiblemente puedan afectarle.

El recurso de casación que enjuiciamos no se funda en la falta de motivación de la sentencia o en considerar arbitraria o excesiva la ponderación realizada por el tribunal de instancia, sino en no haberse acreditado los daños para su evaluación concreta y determinada, requisito que, como acaba de verse, no es exigible según la jurisprudencia. En efecto, en el caso examinado se ha acreditado debidamente la concurrencia del daño consistente en la necesidad de asistencia médica durante un periodo determinado y la práctica pérdida total de la visión en un ojo, así como las circunstancias de edad de quince años y de estudios de segundo de BUP del recurrente. Estos elementos son suficientes para permitir al tribunal realizar una apreciación para fijar la cuantía de la indemnización que considera más adecuada, puesto que para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de salud o el daño fisiológico (sentencia de 24 de enero de 1997) y para acreditar el perjuicio económico por pérdida de expectativas profesionales o laborales futuras basta con acreditar las circunstancias actuales de las que previsiblemente puede inferirse dicho perjuicio según la ponderación realizada por el tribunal.

TERCERO

Alega asimismo el abogado del Estado que el recurrente tenía el deber de soportar los perjuicios padecidos. La sucinta afirmación en que en este punto se apoya el recurso no permite conocer con exactitud si existe alguna circunstancia que especialmente a juicio de la representación del Estado en el proceso lleve consigo dicho deber. Por ello bastará con recordar que la jurisprudencia de esta sala tiene declarado con reiteración que la participación en una manifestación sólo comporta la obligación de arrostrar el perjuicio originado por los actos de las fuerzas de seguridad encaminadas a garantizar el cumplimiento dela ley en aquellos casos en que el recurrente voluntariamente se coloca en un situación de riesgo por tomar parte en una manifestación ilegal o por participar o exponerse imprudentemente a actos violentos durante una manifestación autorizada o no (sentencia de 2 de marzo de 1996, entre otras), si bien estas circunstancias corresponde acreditarlas a la administración a quien se imputa la responsabilidad, por constituir hechos obstativos a la pretensión de responsabilidad patrimonial, la cual está en este caso en íntima relación con el libre ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación que el poder público debe proteger y que podría resultar coartado si, para reclamar por los daños padecidos, se impusiese a quienes lo ejercen la prueba negativa de no haber participado o incurrido en actos violentos durante el desarrollo de una manifestación no ilegal.

CUARTO

Debe, pues, declararse no haber lugar al recurso de casación y, como ordena el artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, imponerse las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de

D. Adolfo contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos:

1.º Ser las mismas contrarias a derecho, anulándolas;

2.º Declarar el derecho del demandante a ser indemnizado en 7.000.000 de pesetas.

3.º No se hace imposición de costas.

Declaramos firme la expresada sentencia.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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