STS, 20 de Enero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4707/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS-SINDICATO OBRERO CANARIO, representada por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez Sala, contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 694/90, interpuesto por la Federación apelante interesando la rectificación del contenido a que se refiere la publicación verificada por la Dirección de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias acerca de la constitución de la Central Sindical Obrera Canaria y del uso de anagrama y depósito de estatutos; siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANARIAS representado por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso que se expresa dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: F A L L O: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "FEDERACION DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS-SINDICATO OBRERO CANARIO- S.O.C.", contra la desestimación de la petición de la que se hace mención en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia, por considerarla ajustada a Derecho.".- "SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de la recurrente.".- "TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la parte recurrida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fué admitido, siendo emplazadas las partes, y siguiendo el trámite de alegaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 1.999, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación que deduce la FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS-SINDICATO OBRERO CANARIO, registrada en el correspondiente desde el año 1.977, contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 694/90, interpuesto por la Federación apelante contra la publicación verificada por la Dirección de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias de la constitución de la Central Sindical Obrera Canaria y del uso de anagrama y depósito de estatutos y acta de Constitución de la Central Sindical Obrera de Canarias, en el correspondiente de la expresada Dirección General.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que en 20 de octubre de 1.989 por la Central Sindical Obrera deCanarias se presentó en el registro de la Dirección General de Trabajo de la Consejería expresada, a los fines de depósito, del acta de constitución y estatutos de la Central Sindical Obrera de Canarias (C.S.O.C.). acordándose la publicación correspondiente que se efectuó en el Boletín Oficial de Canarias, num. 152, de 17 de noviembre de 1.989, interesándose de la expresada Dirección General de Trabajo, por la Federación de Sindicatos Obreros Canarios-Sindicato Obrero Canario, mediante el correspondiente escrito que se requiriera a los firmantes del acta de constitución de la CSOC para que en el plazo de diez días procedieran a modificar en cuanto fuera necesario el nombre y los símbolos (estrella de cinco puntas) de dicha central a fin de impedir que los mismos induzcan confusión con los de la Federación impugnante; habiéndose procedido por la Administración mencionada, sin atender al requerimiento interesado, a la publicación de la solicitud de registro en el BO de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de noviembre de 1.989; la Federación mencionada interpuso ante la Sala de los Contencioso Administrativo, con sede en las Palmas de G.C., del TSJ de Canarias recurso contencioso establecido la Sección 2ª de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, fundado en la violación del artº 28.1 CE referente a la libertad sindical, siendo desestimado en la primera instancia por sentencia de 26 de marzo de 1.990 que fue confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1.991 (recurso 4.030/90), al establecer ambas sentencias que la desestimación por la Administración de la pretensión interesada por la Federación recurrente no constituida lesión alguna del derecho fundamental de libertad sindical en sede del artº 28.1 CE.

Entre tanto se substanciaba el recurso de apelación mencionado, por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias- Sindicato Obrero Canario, se interpuso recurso ordinario ante la Sala a quo contra aquella publicación fundándose en que la misma infringe el artº 4.2 de la LOLS dado que a su juicio el nombre la CSOC, Sindicato Obrero Canario y el uso por el mismo de la estrella de cinco puntas induce a confusión con el nombre y emblema simbólico de la Federación ahora apelante; cuya pretensión fue desestimada en el fondo por sentencia de la Sala de Las Palmas, ahora recurrida, de 5 de marzo de 1.992 estableciendo no existir confusión de nombre ni anagrama, contra cuya sentencia la Federación de Sindicatos Obreros Canarios-Sindicato Obrero Canario interpuso el presente recurso en el que la Federación apelante y la representación del Gobierno de Canarias formularon sus respectivas alegaciones y señalada la deliberación y fallo del recurso, por la Sala se acordó en providencia de 20 de mayo de 1.998, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible defecto de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por la recurrente en este proceso, evacuándose el trámite por la Federación apelante que sostuvo la procedencia del presupuesto procesal de esta Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida que así mismo sostuvo el M.F.

TERCERO

La cuestión debatida en este proceso no se halla referida a la violación por la Administración demandada del derecho fundamental de libertad sindical establecido en el artº 28.1 CE, de cuya materia conoció en vía contencioso administrativa de la Ley de la Ley 62/78 de 26 de diciembre la Sala de Las Palmas y luego en apelación confirmando la sentencia, por aquella dictada, esta Sala en la suya de 12 de marzo de 1.991; por el contrario en este proceso, se ventila una cuestión de legalidad ordinaria, a saber, la del alcance y contenido el artº 4.2.a) de la LOLS 11/1.985 de 2 de agosto, cuando establece como requisito de los estatutos en el trámite de depósito en la oficina pública competente, el que tales estatutos contengan la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada, y ello, en relación a lo señalado en el num. 3 del mismo artº 4º LOLS, in fine, cuando establece como alternativa a la publicidad de la solicitud del depósito, la de rechazar el mismo mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos a que se refiere el numero anterior; de lo que se infiere que basta la existencia de los requisitos mencionados en el número 2 precedente sea cual fuere su modo, para que la oficina competente a los fines del depósito y publicidad proceda a esta, sin que en su competencia se halle el calificar el contenido formal y sustancial de los extremos señalado en el indicado num. 2 y entre ellos si el nombre con que comparece el sindicato induce a confusión con otro ya constituido previamente y si los emblemas con que se muestra son o no de la pertenencia exclusiva del ya constituido.

En efecto; es evidente que tal posibilidad calificadora sobre si concurre o se interfiere la denominación que adopta el sindicato nuevo con el nombre y símbolos de otros sindicatos que han accedido antes al registro, excede de la simple constancia de los extremos contemplados en el artº 4.2 de la LOLS, pues lo que se halla en el ámbito competencial de la Administración es la recepción y constancia del hecho fundacional del sindicato y la constatación ad extra por la publicidad de los estatutos, de los elementos mínimamente necesarios para la existencia de un sindicato mediante el depósito de la documentación acreditativa de su constitución que se produce material y constitucionalmente por efecto exclusivo de la potestad autorganizativa de los trabajadores establecida en el artº 28.1 CE, que no puede quedar afectada en su efectividad por calificaciones de la Administración ajenas a su mera labor de constatación, ya que las discrepancias con otros sujetos de derecho sobre la procedencia de uso, en este caso, del nombre y anagramas, es ajeno a la mera función de constatación formal en que consiste la que corresponde a laoficina de depósito; las confrontaciones sobre el contenido de los requisitos pertenecen al fundamento y al alcance sustantivo del acto constitutivo y en todo caso se residencian en un ámbito jurídico ajeno a la publicidad formal ad extra de los estatutos y del acta de constitución del ente sindical si no se contiene esta en los estatutos (aunque la LOLS no la mencione, ya que es el núcleo del acto constitutivo).

Así, un precedente jurisprudencial en esta materia se halla en la S de la Sala 1ª de este T.S. de 7 de julio de 1.981 cuando conoció en el fondo del conflicto surgido entre dos sindicatos registrados en el ámbito de la Ley 19/1.977 de 1 de abril, antecedente de la LOLS/85, y cuya discrepancia versaba sobre la coincidencia de nombre entre ellos; cuya cuestión sobre el alcance del contenido del derecho al nombre se substanció ante el orden de lo civil.

No existe hasta el presente, precedente en la doctrina del T.C. sobre la materia debatida en este proceso, aunque es opinión generalizada de la doctrina que pudiera ser aplicable a la determinación del alcance del artº 4.2 de la LOLS, por analogía, la jurisprudencia constitucional de las SS de 2 de febrero de

1.981 y 25 de junio de 1.986 sobre inscripción y publicidad de partidos políticos, dada la relevancia y en cierto modo el paralelismo constitucional de ellos con los sindicatos pues a unos y otros les es exigible constitucional y legalmente una estructura y un funcionamiento democráticos; conforme a cuya doctrina el encargado del registro deberá limitarse a verificar si los estatutos presentados a depósito contienen o no las menciones mínimas a que se refiere la Ley, mas sin entrar en valoraciones respecto a si estas menciones estatutarias cumplen o no las exigencias legales, no siendo compatible con la Constitución un tipo de verificación que dejara un amplio margen de decisión a la Administración, como el que existiría si la Administración calificara, entre otros, los casos de similitud o inducción a la confusión de denominación elegida por los promotores de un partido político respecto de la de otro ya inscrito, en tanto existen vías jurisdiccionales para la defensa del tal derecho que no se hallan impedidas por el hecho del registro.

Y en la misma linea, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señala que en los casos en que el encargado del registro tiene que basarse en su propio criterio para decidir si un sindicato reúne las condiciones para ser registrado, la existencia de un recurso judicial (a posteriori) no parece garantía suficiente.

En consecuencia, la cuestión planteada por la Federación demandante tanto en el escrito de interposición como en el suplico de la demanda, excede de la competencia del Registro de entes sindicales en cuanto referida al contenido del acto de publicación hecho por aquella oficina; cuya pretensión no pertenece al núcleo de la libertad sindical, sobre cuya pretendida lesión imputada a un órgano de la Administración Canaria, se pronunció en su día esta Sala confirmando la sentencia apelada según lo antes reseñado; estando la presente cuestión referida al alcance del derecho al nombre entre dos sindicatos y sus signos identificativos , lo que pertenece a lo denominado régimen sindical; el conocimiento de cuya materia a la fecha de iniciarse el proceso ante la Sala de primera instancia estaba atribuido por el artº 2,h) de la LPL, T.R. de 27 de abril de 1.990, al orden jurisdiccional de los Social cuyo proceso especial se regula en relación a la materia debatida en los arts. 170 a 173 de dicho texto legal y sigue estándolo en el T.R. de

1.995 en sus arts 171 a 174, lo que determina atendidas las pretensiones de las partes un supuesto de falta de jurisdicción y oídas que han sido aquellas, la anulación de la sentencia recurrida con remisión de las partes para ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional de lo Social en los términos prevenidos en el artº 5º, 2 y 3 de la LJ.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

En el recuso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS OBREROS DE CANARIAS-SINDICATO OBRERO CANARIO, contra la sentencia dictada en 5 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 694/90, interpuesto por la Federación apelante interesando la rectificación del contenido a que se refiere la publicación verificada de la Dirección de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias de la constitución de la Central Sindical Obrera Canaria depósito de sus estatutos y uso de anagrama y registro de ente sindical, declaramos la falta de jurisdicción del orden de lo Contencioso Administrativo anulando la sentencia recurrida y declarando la competencia del orden de lo Social para conocer de la pretensión referida, con los efectos prevenidos en el artº 5º. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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