STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:9084
Número de Recurso5501/1996
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.501/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa , que intervienen en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Adolfo , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.050/93, sobre indemnización por mutilación sufrida durante la prestación del servicio militar. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar el presente recurso interpuesto por D. Adolfo contra la Resolución desestimatoria del Ministerio de Defensa objeto del recurso. Declaramos el derecho del actor a cobrar, por una sola vez, una indemnización igual al cuarenta por ciento del haber regulado anual de la clase de Tropa y Marinería en los términos referidos en los fundamentos de esta sentencia. No hacemos imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Don Adolfo . Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no sostiene el recurso de casación, por lo que por auto de 24 de enero de 1.997 se declaró desierto el referido recurso.

TERCERO

La Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa , que intervienen en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Adolfo , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, acordando en su lugar declarar el derecho de mi patrocinada (la comunidad hereditaria de Don Adolfo ) a cobrar por una sola vez una indemnización igual al ochenta por ciento, y subsidiariamente para el caso de que este porcentaje no proceda en derecho al cuarenta por ciento, del doble del haber regulado anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en los términos referidos en los fundamentos de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativosoriginariamente impugnados. Con imposición de las preceptivas costas al recurrente.

QUINTO

Del escrito de oposición formulado por el Abogado del Estado se dió traslado a la Procuradora señora López Fernández para que formalizase escrito de oposición, presentando la mencionada Procuradora, en nombre de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa escrito de alegaciones solicitando que se dicte sentencia en un todo conforme con lo pedido en el escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su solicitud de pensión o indemnización por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, deducida ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa por los trámites del expediente administrativo nº 274/91, seguido en el Gobierno Militar de Granada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 19 de febrero de 1.996 por la que estimó el recurso y declaró el derecho del actor a cobrar, por una sola vez, una indemnización igual al cuarenta por ciento del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería en los términos referidos en los fundamentos de la sentencia, en los que se expresaba (fundamento de derecho cuarto), con cita del Grupo segundo del Anexo del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, que en el aparato locomotor la amputación de un pulgar está valorada en un cuarenta por ciento del doble del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y que sólo en este sentido puede ser estimado el recurso. Contra la referida sentencia prepararon recursos de casación Don Adolfo y el Abogado del Estado, siendo este último declarado desierto por auto de 24 de enero de 1.997. Don Juan Ignacio y Doña María Luisa , interviniendo en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Adolfo , que falleció el 30 de junio de 1.996, han interpuesto el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en el que se estima que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 3.3 y el Grupo segundo del Anexo, referente al "aparato circulatorio", del Real Decreto 1.234/1.990, de 11 de octubre, que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros docentes militares de formación.

Ahora bien, este único motivo se divide en dos apartados diferentes, que debemos considerar por separado.

El apartado A) alega que la sentencia impugnada incurre en infracción del Grupo segundo del Anexo del citado Real Decreto 1.234/1.990, ya que aplica a las lesiones padecidas por Don Adolfo durante la prestación del servicio militar el epígrafe referente al "aparato locomotor", concretamente en el apartado "amputación de un pulgar", concediéndole como indemnización el 40 por ciento del doble del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando el epígrafe aplicable debió ser el referente al "aparato circulatorio", calificado como "insuficiencia vascular periférica con claudicación intermitente y trastornos tróficos marcados", que valora las lesiones sufridas en el 80 por ciento del doble del mencionado haber regulador, en los términos expresados por el informe del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas aprobado por unanimidad en sesión celebrada el 16 de febrero de 1.995 (folio 115 de las actuaciones de instancia).

Este motivo de casación no puede prosperar porque mediante él la parte recurrente trata de combatir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia. En efecto, la sentencia de 19 de febrero de

1.996 -impugnada en el recurso- en el fundamento de derecho segundo, verifica un análisis de la prueba practicada, tomando en consideración el informe del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de 16 de febrero de 1.995, así como el nuevo informe emitido por el Hospital Militar Central Gómez Ulla como consecuencia de una petición de parte y en aplicación del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción (folios 139 a 142). En dicho fundamento de derecho segundo la sentencia, después de aludir al informe del Tribunal Médico Superior, recoge lo expresado en el nuevo informe del Hospital Militar Gómez Ulla, según el cual, la enfermedad de Buerger ya la padecía el paciente y la lesión ungueal no desencadenó la enfermedad sino que acabó provocando una de las lesiones típicas de ella, la necrosis de los tejidos, que acabó con amputación del dedo. En el fundamento de derecho cuarto la sentencia de instancia concreta la lesiónsufrida por Don Adolfo en la "amputación del dedo pulgar del pie izquierdo" y encuadra el caso en el artículo

3.3 del Real Decreto 1.234/1.990 y en el epígrafe "aparato locomotor", apartado "amputación de un pulgar". Este encuadramiento es el que corresponde a la lesión que la sentencia considera probado que sufrió Don Adolfo . La parte recurrente solicita que la Sala de casación considere que en dicha calificación ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal "a quo", sin otro argumento que lo expresado en el informe del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de 16 de febrero de 1.995, es decir, pretendiendo que determinado medio de prueba sea valorado como elemento para dejar sin efecto la decisión de la Sala de instancia en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, que no se limitaron al referido informe del Tribunal Médico Superior.

Debemos por tanto desestimar el motivo de casación en este aspecto, ya que mediante él se trata de combatir los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar el recurso de casación, al esta excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se contiene en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 el error en la apreciación de la prueba, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas a las declaradas por la resolución recurrida, ya que la Sala de casación ha de atenerse a los resultados probatorios apreciados por la sentencia de instancia (sentencias de 19 de enero de 1.994, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995, 10 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.999, entre otras muchas).

TERCERO

El apartado B) del motivo casacional en que se basa el recurso estima que la sentencia impugnada ha incurrido en quebrantamiento del artículo 3.3 del Real Decreto 1.234/1.990 al establecer en la parte dispositiva el derecho del actor a cobrar, por una sola vez, una indemnización igual al cuarenta por ciento del haber regulado anual de la clase de Tropa y Marinería, omitiendo las palabras "del doble" referidas al expresado haber regulador anual, con lo que reduce a la mitad la cuantía de la indemnización fijada por el citado artículo 3.3 del Real Decreto 1.234/1.990, indicando que igualmente se omite el calificativo "profesional" utilizado en relación con la clase de Tropa y Marinería por el precepto señalado.

El motivo debe ser desestimado. La omisión de las palabras "el doble" de la parte dispositiva de la sentencia constituye un error material manifiesto, ya que su fundamento de derecho cuarto, "in fine", después de haber señalado que es aplicable al caso el apartado 3 del artículo 3, manifiesta que en el aparato locomotor la amputación de un pulgar está valorada en un cuarenta por ciento "del doble" del haber regulado anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; y que sólo en este sentido puede ser estimado el recurso; reproduciendo por tanto los términos literales de la norma reglamentaria. En la parte dispositiva la sentencia omite las palabras "el doble" por un error material manifiesto, ya que, al determinar la indemnización que concede, expresa que lo hace en los términos referidos en los "fundamentos de esta sentencia". Los errores materiales manifiestos sufridos al redactar o transcribir una sentencia pueden ser rectificados en cualquier momento, conforme previene el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo hacerse dicha rectificación bien de oficio o a instancia de parte. Pero la existencia de un error material en la parte dispositiva de la sentencia, error manifiesto, ya que para comprobarlo basta con la lectura del fundamento de derecho cuarto, a lo que se une la propia remisión del fallo a los términos de dicho fundamento, no puede constituir el motivo 4º de casación del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige que la sentencia haya incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. En el presente caso no podemos apreciar infracción alguna del artículo 3.3 del Real Decreto 1.234/1.990, ya que el pronunciamiento de la sentencia es claro, incurriéndose en el fallo en un manifiesto error material, por lo que el motivo debe ser rechazado, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia proceda a corregir el señalado error. La omisión en el fallo de la palabra "profesional" carece de trascendencia, estando además consignada dicha palabra en la fundamentación de la sentencia.

CUARTO

En razón de lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.050/93; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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