STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7605/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 7605/1991, interpuesto por el SANTO HOSPITAL DE CARIDAD, contra la sentencia nº 1482 de 1990, dictada el 31 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 196-B de 1987, interpuesto por el Santo Hospital de Caridad, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña, de 31 de Octubre de 1986, recaída en la reclamación nº 783/1986, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (Retenciones). La presente Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Santo Hospital de Caridad de El Ferrol contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo en A Coruña, de 31 de Octubre de 1986, que desestimó la reclamación formulada contra retención por el Instituto Social de la Marina de cantidades correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en pagos relativos a servicios sanitarios prestados por concierto con dicho Instituto, en los años 1982 a 1985; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

La Congregación religiosa SANTO HOSPITAL DE CARIDAD, representada por el Procurador D. Ignacio Pardo de Vera López, interpuso el presente recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la entidad SANTO HOSPITAL DE CARIDAD, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la parte apelante para presentación de alegaciones, trámite que cumplió formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña, de fecha 31 de Octubre de 1986, en reclamación nº 783/86, sobre retenciones practicadas por el Instituto Social de la Marina, por el concepto de Tráfico de Empresas; y, en consecuencia, declarando, en definitiva, que el Instituto Social de la Marina debe abonar a la actora la suma de 8.443.596 pesetas que retuvo; todo ello, con lo demás que sea procedente en derecho"; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante ydefensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte apelada, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que se declare mal admitido y subsidiariamente se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa confirmación de la resolución administrativa impugnada"; terminada la tramitación del recurso de apelación, en el que se han cumplido todos los requisitos procesales, salvo el de redacción de la sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Social de la Marina procedió a retener durante los ejercicios 1982 a 1985, ambos inclusive, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por los servicios médicos prestados por la Congregación Santo Hospital de Caridad de El Ferrol a asegurados de la Seguridad Social -Régimen especial- por virtud de los conciertos acordados entre ambas entidades.

Con fecha 7 de Agosto de 1986, la entidad Santo Hospital de Caridad de El Ferrol interpuso reclamación económico administrativa, al amparo del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, impugnando las retenciones de que había sido objeto, por considerar que tales servicios estaban exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas al amparo de lo dispuesto en el artículo 34-18-a) del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de Diciembre, e igual artículo, apartado y letra del Reglamento aprobado por Real Decreto 2069/1981, de 19 de Octubre, pidiendo la devolución correspondiente.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña dictó Resolución de fecha 31 de Octubre de 1986, acordando "desestimar" (sic) la reclamación por extemporánea. Conviene resaltar que el Tribunal Económico Administrativo Provincial solo trató en la resolución de la cuestión relativa a la extemporaneidad, sin entrar a conocer, en absoluto, de la cuestión de fondo.

SEGUNDO

No conforme con la anterior resolución administrativa, la Congregación del Santo Hospital de Caridad de El Ferrol interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, alegando en síntesis lo siguiente: 1º) Que no hubo extemporaneidad, porque la fehaciencia que exige el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas citado, sólo se produce cuando se entregan al retenido las cartas de pago acreditativas de que las retenciones se han ingresado en el Tesoro Público, según lo dispuesto en el artículo 46.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de Octubre; 2º) Los servicios médicos prestados están exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 18, letra c) del Texto refundido y del Reglamento de dicho Impuesto, mencionados; 3º) Que, por tanto, procede devolver a la Congregación Santo Hospital de Caridad de El Ferrol las retenciones que le fueron practicadas indebidamente, imponiéndole las costas. No existe en el suplico petición concreta y expresa de que la devolución exigida, lo sea con los intereses legales correspondientes.

El Abogado del Estado contestó la demanda, calificando la interposición de la reclamación económico administrativa como "caprichosa" toda vez que el Santo Hospital de Caridad conocía perfectamente las retenciones que le había practicado el Instituto Social de la Marina, y por tanto la reclamación era a todas luces extemporánea, por haber superado con creces el plazo de 15 días, previsto y regulado por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo argumentando que los servicios médicos prestados por el Santo Hospital de Caridad no estaban exentos, porque era necesario distinguir dos relaciones jurídico-tributarias, a saber: a) La relación entre el Instituto Social de la Marina y los beneficiarios de la Seguridad Social (los enfermos) exenta del I.G.T.E; y la b) La relación entre el Santo Hospital de Caridad y el Instituto Social de la Marina, que era un servicio normal, no exento.

TERCERO

La Congregación del Santo Hospital de Caridad interpuso el presente recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento de la sentencia apelada, consistente en negar la exención de los servicios médicos y sanitarios prestados, ratificando una vez mas su pretensión de que estaban exentos.

Como cuestión de previo pronunciamiento, alegada por el Abogado del Estado, la Sala debe decidiracerca de la admisibilidad, por razón de la cuantía, del presente recurso de apelación, por ser una cuestión de orden público, de obligado cumplimiento.

En efecto, de todas las certificaciones de servicios médicos prestados durante el período 1982 a 1985, solo dos superan la cifra de 500.000 pts, concretamente, las de Febrero y Octubre de 1985, en las que el importe de las retenciones es respectivamente de 529.003 y 553.371 pesetas, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el presente recurso de apelación es admisible respecto de las retenciones a que se refieren las dos certificaciones mencionadas e inadmisible respecto de las restantes.

CUARTO

El Abogado del Estado, parte apelada, ha reiterado en el recurso de apelación la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa nº 783/1986, interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de La Coruña, con fecha 7 de Agosto, por medio de la cual el "Santo Hospital de la Caridad" impugnó las retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que había soportado durante los ejercicios 1982, 1983, 1984, 1985 y en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1986, por haber superado con creces el plazo de 15 días previsto en el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de Agosto.

Esta cuestión es de orden público procesal pues afecta a uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, cual es el previsto en el artículo 82, letra c), de la Ley Jurisdiccional, por haberse interpuesto contra actos de retención consentidos y firmes, por haber transcurrido el plazo de 15 días, mencionado y, por tanto, dicha cuestión puede ser planteada por la parte apelada.

El Santo Hospital de la Caridad admitió en la instancia que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta transcurrido el plazo de 15 días desde que se practicaron las retenciones, pero argumentó que la fehaciencia de tales retenciones se produce cuando se recibe por el sujeto retenido la carta de pago justificativa de que la entidad que retuvo ingresó las cantidades retenidas en el Tesoro Público. Este argumento debe ser rechazado, porque si bien es cierto que el artículo 46, apartado 3, del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, dispone que "el Estado y los demás Entes que efectúen las retenciones entregarán a los contratistas o, en su defecto, a los perceptores de los libramientos para que los hagan llegar a aquéllos, las cartas de pago o documentos análogos que justifiquen el pago del Impuesto retenido", no es menos cierto que esta entrega de la carta de pago o del justificante del ingreso en formalización, solo demuestra que las retenciones han sido ingresadas en el Tesoro Público, pero ello nada tiene que ver con la prueba de la fecha en que la retención se produjo, la cual siempre será anterior, como consecuencia de los plazos reglamentarios para su declaración e ingreso en el Tesoro Público por la entidad retenedora, si fuera distinta al Estado, como ocurre en el caso de autos en que es el Instituto Social de la Marina. Es mas puede ocurrir, incluso, que la retención se haya producido realmente y sin embargo, el Ente público la haya ingresado con retraso, o por actuación comprobadora de la Inspección de Hacienda.

Ha de concluirse, por tanto, que la reclamación económico administrativa fue presentada fuera de plazo y que el recurso contencioso administrativo no debió admitirse.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el presente recurso de apelación nº 7605/1991, interpuesto por la CONGREGACIÓN DE EL SANTO HOSPITAL DE CARIDAD, contra la sentencia nº 1482 de 1990, dictada el 31 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sólo respecto de las retenciones correspondientes a Febrero y Octubre de 1985, por importe respectivamente de 529.003 pts y 553.371 pts, y declararlo inadmisible respecto de las demás.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada, pero sólo respecto de las retenciones por importe de 529.003 pts y 553.371 pts, y en su lugar acordar que la Sala de instancia debió declarar inadmisible elrecurso contencioso-administrativo, por presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa, por lo que las dos liquidaciones mencionadas son firmes y consentidas.

TERCERO

Se declara firme la sentencia apelada respecto de las restantes retenciones.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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