STS, 21 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7744/1998
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 7.744 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 995/97, sobre solicitud de baja en la Asociación Mutua Benéfica de la Armada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por D. Lázaro , contra los actos administrativos por los que se denegaron al demandante su solicitud de baja en la AMBAR, y a que hicimos mención en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, los anulamos por no ajustados al ordenamiento jurídico; y reconocemos el derecho del demandante a darse de baja en dicha Asociación Mutua-Benéfica de la Armada; con devolución de las primas abonadas desde la fecha de solicitud de la misma, más los intereses legalmente devengados. Sin costas".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado interpuso contra la sentencia antes referida recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare como doctrina legal "que la Asociación Mutua Benéfica de la Armada (AMBAR), al no integrarse en el ISFAS y hasta que se produzca su adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, continúa rigiéndose por su normativa específica, siendo obligatoria la pertenencia a la misma por parte de los mutualistas integrados en su ámbito."

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 20 de abril de 1998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida en casación en interés de la Ley, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro , Alférez de Fragata de la Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada, contra la resolución delAlmirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 27 de septiembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada (AMBAR), que denegó al recurrente su solicitud de baja como asociado forzoso en dicha entidad, anulando la sentencia dichas resoluciones por no ajustarse al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho del demandante a darse de baja en la referida Asociación Mutua Benéfica, con devolución de las primas abonadas desde la fecha de la solicitud de baja.

SEGUNDO

Para sostener el carácter voluntario de la adscripción o permanencia en la AMBAR, la sentencia recurrida se ampara, en síntesis, en las disposiciones transitorias, en especial la primera y la segunda, de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en las que se preveía la posibilidad de integración en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) de las Mutuas de las Fuerzas Armadas existentes a la entrada en vigor de dicha Ley, disponiendo que las mutuas que no se integren conservarán su actual naturaleza, organización y funcionamiento, regulación de la que la sentencia deduce el carácter voluntario de la adscripción y permanencia en la AMBAR, añadiendo que ese mismo carácter voluntario deriva del artículo 41 de la Constitución, relativo al régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos. Señala, por último, la sentencia recurrida que si bien la STC 244/1991, de 16 de diciembre, declara que la afiliación obligatoria a la Asociación Mutua Benéfica del extinto Cuerpo de la Policía Nacional ha de considerarse constitucionalmente justificada, no cabe deducir por ello la obligatoriedad de la permanencia en la AMBAR, ya que dicha sentencia se remite a las particularidades de otra Asociación distinta y la doctrina que sienta se refiere exclusivamente a la constitucionalidad de la afiliación obligatoria en la misma, pero no a que la adscripción o permanencia tengan necesariamente que ser obligatorias.

TERCERO

Concurren los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad del presente recurso de casación en interés de la Ley, en cuanto que nada puede objetarse en relación a la observancia del plazo establecido para su interposición, ni respecto a la legitimación de la Abogacía del Estado, concurriendo asimismo el requisito referido a que el criterio mantenido por la sentencia recurrida, de resultar erróneo, pudiera ser gravemente dañoso para el interés general, pues no cabe desconocer la elevada repercusión económica que supondría para la AMBAR la devolución de las cuotas de sus asociados, con la consiguiente incidencia para el interés general.

Apareciendo, por consiguiente, cumplidos los presupuestos procesales de viabilidad del recurso, queda por ver si la doctrina mantenida en la sentencia, sintéticamente recogida en el Fundamento de Derecho anterior, es o no errónea.

CUARTO

La Asociación Mutuo Benéfica de la Armada fue creada por Decreto Ley de 24 de junio de 1949, al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941, sobre Régimen de Montepíos y Mutualidades, y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, bajo la tutela del Ministerio de Marina, como Mutualidad de previsión social, "con objeto de asegurar los beneficios de la previsión social a los asociados y sus familias", y calificada por su Reglamento, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964, como "organismo de auxilio y previsión". El Decreto Ley de creación y el Reglamento de la Asociación establecen la integración obligatoria de los miembros de los Cuerpos y Escalas profesionales de la Armada, que son los que podrán causar las prestaciones en forma de pensiones y auxilios, a cargo de la mutualidad, que regula el citado Reglamento.

La Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, instituye un Régimen Especial de la Seguridad Social para los integrantes de las Fuerzas Armadas, similar al establecido respecto de los funcionarios civiles del Estado por la Ley 29/1975, de 27 de junio (creadora de la MUFACE), de obligatoria incorporación para el personal perteneciente a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, a la Guardia Civil y a la Policía Armada, en los términos del artículo 3 de dicha Ley. La gestión de este régimen se encomienda al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la coexistencia de este Régimen Especial de Seguridad Social y las Mutualidades existentes, entre ellas AMBAR, es resuelta en las disposiciones transitorias de la Ley, siendo en este punto donde se observa una importante diferencia entre el régimen de adaptación de las mutualidades de funcionarios civiles del Estado y la de las Mutualidades de las Fuerzas Armadas, pues así como en el caso de los funcionarios civiles las Mutualidades que decidan no integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) subsistirán, si bien con el carácter de voluntarias (Disposición Transitoria 1ª.6, de la Ley 29/1975), por el contrario, las Mutualidades de las Fuerzas Armadas que rechacen la integración en el ISFAS, como es el caso de la AMBAR, "conservarán su actual naturaleza, organización y funcionamiento, siéndoles de aplicación en todo caso el régimen normal de integración previsto en la disposición transitoria primera" (Disposición Transitoria 2ª.4 de la Ley 28/1975). Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 28/1975, la Asociación Mutuo Benéfica de la Armada, contrariamente a lo que sostiene la sentenciarecurrida, ha continuado conservando su naturaleza obligatoria, establecida por el Decreto Ley de creación y el Reglamento de 24 de diciembre de 1964, sin perjuicio de que, de considerarlo conveniente y previo acuerdo con el ISFAS, pudiera acordar su integración en el Régimen Especial.

QUINTO

Ningún obstáculo debe suponer para apreciar el carácter obligatorio de la AMBAR la cita que la sentencia recurrida contiene del artículo 41 de la Constitución, pues a ello responde con suficiente claridad la STC 244/1991, de 16 de diciembre, aludida también por la sentencia recurrida y cuya doctrina, frente a lo que el Tribunal "a quo" afirma, no sólo es aplicable a la Asociación que nos ocupa, ya que sus características coinciden con las de la Asociación Mutua Benéfica del extinto Cuerpo de Policía Nacional, a la que se refiere el Tribunal Constitucional, sino que dicha doctrina proclama la obligatoriedad de la pertenencia a la entidad mutual, que la sentencia recurrida erróneamente desconoce.

Declara la citada sentencia del Tribunal Constitucional que "la cuestionada afiliación obligatoria a la Asociación Mutuo- Benéfica, y el correspondiente deber de cotización a la misma, aseguran una finalidad pública, cumpliendo objetivos constitucionalmente impuestos a los poderes públicos (arts. 41 y 50 CE), cuya persecución no puede dejarse a la asociación espontánea de los interesados, y que trasciende de la esfera en que opera el libre fenómeno asociativo de los privados", añadiendo que "Este régimen de protección y aseguramiento social encuentra un instrumento adecuado en esta estructura mutualista, con el consecuente reparto mutual de los correspondientes riesgos sociales, y para lo que resulta necesario la obligación de inscripción y el consecuente deber de cotización, sin cuya prestación patrimonial no podría conseguirse el cumplimiento del fin de protección social perseguido", llegando así a la conclusión de que "Esa pertenencia obligatoria, y la cuota correspondiente... ha de considerarse constitucionalmente justificada". Es decir, el Tribunal Constitucional no se limita a declarar la constitucionalidad de la afiliación obligatoria, sino que previamente ha explicado las razones por las que la adscripción o permanencia deben ser y son obligatorias.

Por último, si bien la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, define en su artículo 64 a las Mutualidades de previsión social como entidades aseguradoras de carácter voluntario que ejercen una modalidad aseguradora complementaria al Sistema de Seguridad Social obligatorio, su Disposición Transitoria Quinta. 3, concede un plazo de cinco años desde su entrada en vigor, que finalizará el 10 de noviembre de 2000, para que dichas Mutualidades se adapten a su normativa, de modo que hasta que se realice en la AMBAR dicha adaptación, continúa vigente el Reglamento de 1964 que establece la pertenencia obligatoria a la entidad.

SEXTO

En consecuencia, siendo, por lo expuesto, errónea la doctrina establecida por la sentencia recurrida y gravemente dañosa para el interés general, según se expuso en su momento, procede estimar el recurso y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, declarar como doctrina legal la que propugna la Abogacía del Estado, que figura recogida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, por cuanto dicha doctrina se ajusta a la que se ha mantenido en los precedentes Fundamentos jurídicos y guarda la necesaria correlación con la cuestión resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.

SÉPTIMO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley regulado en la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones, no procede formular pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de abril de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 995/97, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que la Asociación Mutua Benéfica de la Armada (AMBAR), al no integrarse en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y hasta que se produzca su adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, continúa rigiéndose por su normativa específica, siendo obligatoria la pertenencia a la misma por parte de los mutualistas integrados en su ámbito".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de laLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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