STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7231/1993
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7231/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Fidel de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 9 de julio de 1993, en su recurso núm. 1139/89. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel , contra Resolución del Hnble Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de diciembre de 1988, por la que se aprobaba definitivamente con determinadas salvedades el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. y contra Resolución del mismo órgano de 18 de julio de 1989 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto; declaramos contrario a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. el artículo 3.18 de las Normas Urbanísticas del Plan General. Desestimamos el recurso en cuanto a las demás peticiones de la parte demandate. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, solicitando que, por un lado la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, dicte sentencia casando la sentencia impugnada y declare la legalidad de la Norma 3.18 recogida en las Normas urbanísticas del Plan General de ordenación urbana de Valencia aprobado por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 28 de diciembre de 1968, y por otro lado la representación legal de D. Fidel , dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de julio de 1993 estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de 28 de diciembre de 1988 ratificada en reposición el 2 de mayo de 1989, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. La sentencia impugnada anula y deja sin efecto la norma urbanística núm. 3.18 del Plan General impugnado, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Como ya tiene reiterado esta Sala, en recursos de casación formulados por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, sobre impugnación en la instancia de los mismos actos administrativos aquí contemplados, y en cuyos escritos de preparación se expresaba idéntico contenido alegatorio al materializado en este recurso por ambas Instituciones, el presente recurso de casación instado por dichos organismos comunitario y municipal, respectivamente, bien pudo ser inadmitido a trámite, puesto que el articulo 93.4 de la Ley de nuestra Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de ese precepto, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el articulo 96.2 de dicha Ley, referido al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el articulo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según lo ya declarado por esta Sala (por todos, Autos de 18 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999), del análisis conjunto de los citados preceptos, es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónoma; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso aquí contemplado, el escrito de la Generalidad Valenciana dice: "Cuarto.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el articulo 95.1, apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso, se consideran infringidos los artículos 76, 83, 97, 117, 119, 120, 122 y 124 del texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 36 a 38 y 46 a 62 y 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia" y 2º ) el escrito de preparación del Ayuntamiento de Valencia dice "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial".

De todo lo anterior, resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni la doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que como tienen declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, porque, y de que forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la L.R.J.C.A., procedería haber declarado la inadmisión del presente recurso de casación de los antecitados organismos, Autónomo y Municipal, por defectuosa preparación del mismo realizada por ambos, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso, el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene repetidamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. La causas de inadmisión del recurso de casación devienen en causas de desestimación del mismo, en el presente estado del proceso.

CUARTO

La representación legal de D. Fidel , también parte recurrente, alega como motivo primero de casación, la . Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución sobre interdicción de la arbitrariedad, el artículo 6.4 del Código Civil sobre fraude de la Ley a través de la anulación por la sentencia recurrida, delarticulo 3.18, dejando vigentes los artículos 3.5 y 3.6, de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana y dando cobertura al establecimiento de más cesiones que las que exige la Ley, lo que implica la privación de la propiedad en forma distinta a la prevista por las leyes con infracción del articulo 33 de la Constitución.

La sentencia impugnada, precisamente, al reconocer la ilegalidad de la norma urbanística, del Plan General, 3.18, se basa en que establece unas cesiones de suelo que exceden de las legalmente previstas, reveladora de una práctica administrativa contraria a la Ley, pero que no puede traducirse en la anulación de las normas urbanísticas que no recogen expresamente dicha cesión, sin perjuicio de la impugnación individual en cada caso en que se produzca dicha exigencia, y precisamente, como consecuencia de lo anteriormente expresado, junto a la anulación de la Norma Urbanística 3.18, declara la validez de las restantes normas urbanísticas entre las que se encuentran los números 3.5 y 3.6, objeto de este recurso.

Es llano que conforme indica la sentencia cuestionada, la interpretación de estas Normas ha de hacerse a la luz de lo argumentado en cuanto al fundamento de la anulación de la num. 3.18, sobre la ilegalidad de ser admitido cualquier acto que implique una cesión de suelo que exceda de las legalmente permitidas en suelo urbano, contenidas en el articulo 83.3 de la Ley del Suelo de 1976, siempre en referencia al polígono o unidad de actuación como expresa el referido precepto, y naturalmente en base a estos criterios se ha de exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la facultad de edificar en suelo urbano, al resolverse los expedientes incoados con ocasión de la solicitud de licencias de obras.

De ahí, que no pueda hablarse de que la validez de las Normas 3.5 y 3.6 declarada en la sentencia, siempre en referencia a la anulación de la 3.18, y sobre ese mismo fundamento, constituya infracción del artículo 9.3 de la constitución, al no ser observada arbitrariedad alguna en tal decisión y lo mismo cabe decir respecto del artículo 6.4 del Código Civil, sobre fraude de la Ley y del articulo 33 de la Constitución, sobre el derecho de propiedad y su función social, puesto que no puede estimarse producido tal fraude de ley ni privación ilegal del derecho de propiedad, cuando la vigencia de las citadas normas urbanísticas 3.5 y 3.6, se hace sobre la base necesaria de la estricta observancia de los limites legales de cesiones gratuitas en suelo urbano, contemplados en el artículo 83.3 de la Ley del Suelo, sin que tampoco pueda ser objetable al efecto la doctrina de la ilegalidad de la reparcelación discontinua, cuando no se trate de reparcelaciones voluntarias, ya que tal doctrina y la posibilidad legal contraria de ser posible la unidad reparcelable discontinua en los casos de reparcelación voluntaria -- articulo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanístico-- está expresamente argumentado y reconocido en la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo de casación.

QUINTO

En el segundo y último motivo de casación se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con el consiguiente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, motivo previsto en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en base a incongruencia por defecto, al anularse en la sentencia la norma 3.18, no incluyendo en el fallo la anulación de las Normas

3.5 y 3.6, y también en base a incongruencia interna por contradictoria, ya que el recurrente estima que la sentencia se estaría contradiciendo en si misma, al pronunciarse parcialmente en contrario a lo argumentado en sus fundamentos y en el propio fallo, que anula la norma 3.18 y deja vigentes lo 3.5 y 3.6.

No puede ser tampoco estimado este motivo, porque no puede reputarse cometida incongruencia por defecto, ya que el fallo de la sentencia recurrida anula la norma 3.18 y desestima el resto del recurso, desestimación en la que se incluye la improcedencia de anular las normas 3.5 y 3.6 pretendida por el recurrente, entre otra más, y menos aún cabe hablar de incongruencia interna, toda vez que en su fundamento de derecho séptimo, se afirma claramente que anulada la norma 3.18, adquieren validez las restantes normas lo que es ratificado en el fallo de la sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a las partes recurrentes, al haber sido desestimados sus motivos de casación, si bien tal imposición realmente carece de contenido efectivo a no existir parte recurrida en estos autos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por las partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto respectivamente, por las representación legales de la Generalidad de Valencia, El Excmo. Ayuntamiento de Valencia y D. Fidel ,contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de julio de 1993, dictada en el recurso núm. 1139/1989, con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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