STS, 17 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3303/1996
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3303/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Dª Maite y D. Jesús Ángel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Enero de 1996 , por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1111/93, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca número 204 del Proyecto "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao-Peri 16/6". Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de DOÑA Maite Y DON Jesús Ángel , contra el acuerdo de 2 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 23 de octubre de 1991, fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao, PERI 16/6", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la mitad de la citada finca la cantidad (S.E.U.O.) VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (23.871.310 ptas), más correspondientes intereses legales previstos en la legislación expropiatoria cuanto se sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de Dª Maite y D. Jesús Ángel presentan escrito por los cuales manifiestan su intención de interponer recurso de casación. Por providencia de fecha 14 de febrero de 1996, se tiene por preparado recurso de casación, emplazandose a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Dª Maite y S. Jesús Ángel , evacua el trámite conferido y después de exponer los motivos de casación que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que: 1º Estimando el motivo primero de recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se proceda a la expropiación de la finca de autos en el justiprecio fijado en el periodo probatorio por la peritación de arquitecto aportada por esta parte, pero reducida a la cifra aquí reclamada de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS UNA MILNOVECIENTAS DIECISÉIS PESETAS. 2º.- Subsidiariamente a lo anterior, se estime el segundo motivo de recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra por la que se proceda a la expropiación de la finca de autos pero reduciendo la cifra del justiprecio a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS. 3º.- Subsidiariamente a lo anterior, se estime el tercer motivo de recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictado otra por la que se proceda a la anulación de los dos expedientes expropiatorios soportados por la finca aquí expropiada.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito por el que dice, se tenga por no sostenida la presente casación.

CUARTO

D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, en su día desestimandolo con confirmación de la Sentencia de fecha 26 de Enero de 1996 recaída en el recurso 1111/93 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por estar ajustada al ordenamiento jurídico de aplicación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diez próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de casación, la sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Enero de 1996 , en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso número 1111/93 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 2 de Diciembre de 1001 que, estimando también en parte el recurso de reposición entablado contra el anterior de 23 de Octubre de 1991, fijó el justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao -PERI 16/6", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y para basamentar la casación pretendida al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , se invoca la infracción de los artículos 9.3,14 y 33.3 de la Constitución y los 5º.4 y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arguyendo en síntesis, en los tres motivos articulados, que el justo precio de los bienes expropiados debe representar la contraprestación económica del valor real o de mercado de aquellos; que el informe pericial emitido por el técnico que dictaminó en el proceso incorpora un manifiesto error que ha de ser rectificado, pues aplica el coeficiente de edificabilidad 0,7092 m2/m2, cuando el propio Ayuntamiento había computado el de 0,8649 m2/m2 y, en fín que la finca cuyo justo precio se cuestiona ha sido objeto de dos expedientes expropiatorios distintos, pues el primero se inició en 30 de Noviembre de 1973, resultando interrumpido y abandonado por la Administración como consecuencia del cambio o modificación en la ordenación urbanística, en tanto que el segundo, del que dimana el expediente de justiprecio en el que se han dictado la resolución administrativa impugnada en el proceso, se inició en el año 1989, de cuya duplicidad la parte recurrente extrae la consecuencia de que "si el primero es nulo, el segundo debe serlo igualmente porque los expropiados no pueden quedar sometidos a una interinidad jurídica de veintitrés años..."

SEGUNDO

La infracción que se acusa, conjuntamente, de los artículos 9.3, 14 y 33.3 de la Constitución . so pretexto de que el justo precio ha de representar la auténtica contraprestación económica del valor real o de mercado del bién expropiado, sin que los expropiados deban soportar el beneficio común que experimenta la ciudadanía, está desprovista, aquella infracción, decimos, de fundamento, pues, al márgen de que aquí y ahora no estamos verificando "la valoración aportada por la Administración", a la que se achaca en el escrito interpositorio "que infringe el artículo 14, respecto a los derechos que reconoce el

33.3....", es de observar además que el último precepto citado prescribe que "nadie podrá ser privado de sus

bienes sino.... mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo dispuesto por las leyes" y no puede olvidarse que el justo precio cuestionado ha sido definido con arreglo a lo dispuesto a la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, en adecuada ponderación del aprovechamiento urbanístico previsto en el planeamiento, cuya definición reiteradamente venimos declarando que es conforme al ordenamiento jurídico, y, consecuentemente, no cabe entender quebrantados ni el principio de igualdad, ni los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, advirtiendo finalmente, por lo que respecta al primer motivo analizado que los informes periciales aportados por las partes, sin reunir los requisitos procesales que exige la prueba pericial, esencialmente la contradicción, resultan de todo punto insuficientes e ineficaces para enervar las apreciaciones del Jurado, a diferencia de lo que ocurre con el dictámen emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso, cumpliendo las prescripciones legales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que bién pudo acudir laSala de instancia par fijar el justo precio, toda vez que aplica correctamente el método residual para calcular el valor de repercusión, deduciendo del valor en venta las distintas partidas que importan los costes de construcción y demás gastos, determinando a seguido, mediante la computación del coeficiente de edificabilidad y la superficie del terreno afectado, el valor urbanístico del mismo que es el aplicable, toda vez que estamos en presencia de suelo urbano ocupado como consecuencia de una expropiación de naturaleza urbanística.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo segundo, pues, como se expresa, el error en la valoración de la prueba ha dejado de ser motivo casacional, a lo que nosotros debemos añadir que, en su caso, las apreciaciones efectuadas sólo podrán se combatidas al amparo de concreta norma valorativa de prueba tasada o de lo previsto en el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero tales circunstancias concretas no parece que puedan ser suplidas con la mera invocación de la interdicción de la arbitrariedad, y mucho menos pretenderse que, por la vía de la corrección de los errores materiales manifiestos y los aritméticos, prevista en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueda alterarse el coeficiente de edificabilidad 0,7092 m2/m2 computado por el Perito procesal y aceptado por la Sala de instancia, máxime cuando se pondera que aquel específicamente aclara que "si bién parece un poco escasa la cantidad que fija para hacer frente a los gastos de gestión urbanística, no lo es si consideramos que a ella se suma la disminución que de la edificabilidad hace el PERI a todas las parcelas (0,8649 m2/m2 -0,7092 m2/m2)...", y, de otra parte que el Vocal Arquitecto del Jurado, designado por el Ayuntamiento considera igualmente aplicable en su informe de 17 de Enero de 1991 el coeficiente de edificabilidad del planeamiento 0,7092 m2/m2, lo cual no obsta a que el general fuera de 0,8649 m2/m2, en razón de la disminución que, como dice el mencionado Perito procesal, hace el PERI para todas las parcelas.

CUARTO

La duplicidad de expedientes de expropiación tramitados, como consecuencia de la modificación de la ordenación urbanística aplicable a la finca de autos, determinante de la interrupción y abandono por la Administración del iniciado en primer lugar, para a continuación comenzar otro distinto con arreglo ya al Proyecto de "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao -PERI 16/6", no podemos considerarla tampoco como atentatoria a la interdicción de la arbitrariedad proclamada constitucionalmente en el artículo 9.3 de la Constitución , por cuanto si, como se dice, la revisión del Plan General de Madrid alteró la ordenación correspondiente, resultaba natural, lógico y de plena justicia la iniciación de un nuevo expediente de justiprecio que solo beneficios podía reportar a los expropiados, sin que el abandono del anterior incida en su nulidad ni la acarree tampoco a su vez para el posterior.

QUINTO

La argumentación precedente es determinante de que resulten improcedentes los motivos esgrimidos para fundamentar la casación y por ello deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso, así como la imposición de las costas a la parte actora, por disponerlo así el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 3303/96, interpuesto por la representación procesal de Dª Maite y D. Jesús Ángel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Enero de 1996 , por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1111/93, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto "Avenida de Daroca-Barrio de Bilbao -PERI 16/6", declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha , la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 209/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...convenido, por tanto, una verdadera prestación periódica (v. SSTS de 22 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 17 de marzo de 1994, 17 de marzo de 1998, 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009; STSJC de 12 de septiembre de La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a los......
  • SAP Barcelona 203/2021, 14 de Mayo de 2021
    • España
    • 14 Mayo 2021
    ...convenido, por tanto, una verdadera prestación periódica (v. SSTS de 22 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 17 de marzo de 1994, 17 de marzo de 1998, 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009; STSJC de 12 de septiembre de Ocurre que, como ya hemos indicado, el Juzgado dedujo de la suma ......
  • SAP Barcelona 112/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 23 Febrero 2023
    ...convenido, por tanto, una verdadera prestación periódica (v. SSTS de 22 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 17 de marzo de 1994, 17 de marzo de 1998, 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ; STSJC de 12 de septiembre de En su virtud, procede considerar que ha operado la prescripción ......
  • STS, 11 de Diciembre de 2002
    • España
    • 11 Diciembre 2002
    ...y disponga lo pertinente para que sea concedido el indulto en los términos propuestos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1998, recaída en el recurso de casación número 1937/1996; y subsidiariamente, que se anule el citado Real Decreto por falta de motiva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR